ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9966A
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- En el recurso de casación para unificación de doctrina 111/2014 se dictó sentencia el 26 de abril de 2016 , en cuyo fallo, aclarado por Auto de 22 de abril de 2107, establece: que se estima en parte el recurso de los trabajadores y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, se desestima en parte el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa demandada, confirmando en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de mantener el pronunciamiento sobre prescripción de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2017 la Letrada de los trabajadores presentó escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue unido a las actuaciones por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2017.

TERCERO.- 1. Mediante providencia de 13 de junio de 2017 se acordó dar traslado a la parte contraria por término de tres días.

  1. La citada parte presentó escrito de alegaciones el 26 de junio, acordándose su unión a las actuaciones por Diligencia de ordenación de 28 de junio de 2017, en la que, asimismo, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar inadmisible el incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1. La parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones ataca de este modo la sentencia de 26 de abril de 2016 entendiendo que el rechazo de uno de los motivos de su recurso de casación para unificación de doctrina vulnera lo dispuesto en los arts. 24 y 53.2 de la Constitución (CE ).

  1. Respecto de dicho motivo se señala en la sentencia la imposibilidad de analizar la cuestión suscitada al no ser firme la sentencia que se aportaba como término de comparación a los efectos del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    Señalan ahora los recurrentes que debería entenderse que tal sentencia de contraste sí había ganado firmeza respecto a la cuestión de la concurrencia de la prescripción porque los recursos interpuestos contra la misma no abordaban esta materia.

    SEGUNDO.- 1. Conviene recordar que los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establecen que: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  2. Lo que se suscita ahora en el presente incidente fue objeto de especial análisis en la sentencia cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se haya producido merma de la garantía de tutela. Sobre ello nos pronunciamos expresamente en la sentencia cuya nulidad se persigue, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la sentencia firme de la que se discrepa.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte que promueve el incidente busca ahora que se dé respuesta distinta a cuestiones ya resueltas en la sentencia.

    Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Ello no puede servir de base a una alegación de indefensión como la que se hace, pues no hay merma para el derecho de defensa cuando se obtiene una resolución judicial que razona en sentido contrario a lo pretendido por la parte que se considera lesionada.

  3. La sentencia no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. La inadmisión del incidente se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente «las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/2009 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el sindicato Metges de Catalunya en nombre y representación de D.ª Adolfina y 34 más contra la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2016 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional. Sin costas.

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