ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9965A
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 332/14 seguido a instancia de Dª Virginia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad derivada de enfermedad común, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Enrique Molina Barranco en nombre y representación de Dª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2016 (R. 4746/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente.

La trabajadora, de profesión habitual la de representante comercial solicitó la prestación el 07/11/2013. El informe del ICAMS en 21/11/2013 señaló que se hallaba afectada de: síndrome fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica sin disfunción articular asociada ni limitación funcional, ni déficits cognitivos incapacitantes, actualmente trastorno ansioso- depresivo leve sin clínica psicofuncional limitante. La trabajadora, a la que consta antecedente diagnosticado de diabetes mellitus insulinodependiente desde los 16 años y epicondilitis izquierda tratada quirúrgicamente, está diagnosticada de síndrome fibromialgico y síndrome de fatiga crónica en 2011 y acudió a la unidad del síndrome fatiga crónica del Hospital Vall d'Hebron donde en informe médico de 26/06/2013 se diagnostica una cuadro de fatiga crónica invalidante que es a su vez clasificado en el Hospital Clínic de Barcelona unidad de medicina Interna y dermatología en grado III/IV asociado a fibromialgia, diagnostico que se repite sin variación alguna en cuanto a la valoración de los síntomas y descripción de los propios síntomas en un segundo informe también del hospital clínico de fecha 11/10/2014. Presenta episodios de dolores musculares cambiantes en su localización, parestesias, mialgias ya artralgias y pérdida global de fuerza que tarda unos tres días en recuperar y pérdida de memoria y concentración con leve alteración atencional con periodos de afasia y desorientación en contexto de cefaleas de repetición. La prueba biomecánica de 09/10/2013 concluye de la existencia de leve limitación de movilidad del raquis cervical pero con movilidad funcional global de la columna cervical dentro de la normalidad, no objetiva repercusiones a la funcionalidad de la marcha y constata una pérdida de la movilidad de hombros (derecho 19% izquierdo 21%), y una pérdida de fuerza en manos que dificulta la realización de puño Presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión constando en su historia clínica diagnostico en 2005 por el que sigue tratamiento actualmente con visitas pautadas de psiquiatra privado y pauta farmacológica con Escitalorpam 20mg i Elontril 150mg.

En suplicación la recurrente solicitó la modificación del hecho probado sexto para que se hiciera constar el contenido que proponía al amparo de los informes que citaba. La sala desestimó la revisión razonando que no podía prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba.

Recurre la trabajadora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la petición de revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS . Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2015 (R. 4874/2014 ). En la sentencia referencial se revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora y declara que se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. En los hechos probados de la sentencia de instancia se recogía que tras el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la trabajadora, que tenía como profesión habitual la de limpiadora, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 07/05/2012 con el siguiente resultado: fibromialgia y fatiga crónica con funcionalismo global conservado. El INSS dictó resolución por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La trabajadora padecía fibromialgia y fatiga crónica (informe ICAM) Presentaba asimismo migraña crónica y cefalea por abuso de medicación. La Sala de suplicación admitió la modificación fáctica que consistía en la gradación de la patología (fibromialgia grado III, fatiga crónica III-IV y síndrome de afectación química múltiple.

No existe contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en ambas se aplica la misma doctrina, esto es, que salvo la concurrencia de circunstancias especiales se debe atender a la valoración realizada por el magistrado de instancia. En la sentencia referencial no se hace ninguna graduación de la patología de la trabajadora, lo que lleva a la Sala a admitir la revisión exclusivamente en este sentido, circunstancia que no concurre en la recurrida, en la que se especifica que el cuadro de fatiga crónica es clasificado en grado III/IV.

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente en su motivo de recurso es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, pretendiendo de esta Sala IV una nueva revisión de la prueba, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4746/16 , interpuesto por Dª Virginia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 332/14 seguido a instancia de Dª Virginia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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