ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9963A
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 485/2015 seguido a instancia de D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa, Asociación Ferrola de Drogodependencia (AFEDRO), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2016, se formalizó por el procurador D. Xulio Xavier López Valcárcel en nombre y representación de D. Elias , con la asistencia letrada de D. Chao Do Barro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir los fundamentos jurídicos de las sentencias alegadas de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2016 (R. 2092/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de la contingencia de la incapacidad debatida como profesional.

Consta que el actor el día 13-4-2015 comenzó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con un diagnóstico de estado de ansiedad. El actor había estado en situación de incapacidad temporal en dos periodos anteriores: del 3-5-2010 hasta el 27-5-2011, por estado de ansiedad no especificado; y el 13-5-2013 inició una por trastorno de ansiedad. Ambos procesos fueron declarados derivados de accidente de trabajo por resolución judicial.

La Sala de suplicación comparte con la sentencia de instancia que la baja iniciada el 13-4-2015 no puede ser calificada de origen laboral, pues ni cabe considerar que sea una recidiva de los anteriores procesos dada su lejanía en el tiempo, ni se ha acreditado conexión causal directa con aquellas, ni demostrado que su causa exclusiva sea el trabajo. La parte recurrente se limita a discrepar de la valoración efectuada en la sentencia de instancia para deducir que la contingencia de la baja es de etiología laboral por ser derivada de aquellas bajas anteriores, pero no existe una prueba que avale su tesis.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la determinación de la contingencia de su incapacidad temporal iniciada el 13- 4-2015, como enfermedad profesional o accidente de trabajo, al igual que lo fueron las bajas anteriores.

Para este único motivo la parte alega erróneamente dos sentencias de contraste, si bien, como no fue oportunamente advertida, se analizarán ambas.

  1. - En primer término se cita la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2015 (R. 3399/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua la Fraternidad-Muprespa y confirma la resolución de instancia, que estimó la demanda del actor (el mismo que en este recurso de casación unificadora), y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 13-5-2013 deriva de accidente de trabajo.

    El actor Inició un previo proceso de incapacidad temporal el 3-5-2010, finalizado el 4-7-2012, habiéndose expedido parte médico de baja por contingencias comunes con diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado", que fue declarado contingencia de accidente de trabajo por sentencia, en atención a las circunstancias que constan. En la baja que se cuestiona en estos autos el informe médico de síntesis concluye como deficiencia más significativa la de trastorno de ansiedad, y, asimismo, que: "Actual proceso por similar patología a incapacidad temporal previa reconocida como AT por sentencia judicial, si bien carezco de elementos de juicio para valorar si incapacidad temporal actual es derivado de anterior proceso".

    La Sala de suplicación, tras referir doctrina sobre el art. 115 LGSS , concluye que en el caso, existiendo un lapso temporal superior a seis meses entre la finalización del anterior periodo de incapacidad temporal el 4-7-2012, al serle denegada la prestación de incapacidad permanente, y el parte de baja médica emitido el 13-5-2013, que da lugar a la actual situación de incapacidad temporal, no nos encontramos ante una situación de recaída, pero ello no implica necesariamente que la nueva situación de incapacidad temporal deba ser calificada como enfermedad común, pues siendo análogo el proceso patológico actualmente sufrido con respecto al que generó la situación de incapacidad temporal el 3-5-2010, tal y como consta en los hechos probados y habiendo seguido el actor tratamiento médico tras la finalización de la anterior situación de incapacidad temporal, se entiende que se ha producido una agravación de los padecimientos psíquicos que presentaba y que tienen su origen en la baja médica iniciada el 3-5-2010, que ha provocado la elevación de la dosis de fármacos pautada y que impide al actor, de forma previsiblemente temporal, la realización de su trabajo, por lo que existe un evidente nexo causal entre el actual proceso de incapacidad temporal y el anterior, que fue calificado como accidente de trabajo, procediendo, en consecuencia, calificar el discutido como derivado también de accidente de trabajo.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos del mismo actor, las circunstancias de hecho en torno a sus dolencias son muy distintas en la dos resoluciones, como así lo pone de manifiesto la propia sentencia recurrida, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia de contraste la Sala toma en consideración que la baja en cuestión, de 13-5-2013 , se produce poco tiempo después de la finalización de la baja que se prolongó del 3-5-2010 al 4-7-2012, y que fue declarada por sentencia derivada de accidente de trabajo; entendiendo que en ese caso el proceso patológico es el mismo que el que generó la situación de incapacidad temporal el 3-5-2010 , habiendo seguido el actor tratamiento médico tras la finalización de la anterior situación de incapacidad temporal, por lo que se ha producido una agravación de los padecimientos psíquicos que presentaba y que tienen su origen en la baja médica iniciada el 3-5-2010, lo que, además, ha provocado la elevación de la dosis de fármacos pautada, lo que la lleva a apreciar la existencia de nexo causal entre el actual proceso de incapacidad temporal y el anterior, que fue calificado como accidente de trabajo, procediendo, en consecuencia, calificar el discutido como derivado también de accidente de trabajo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, contrariamente, dado el tiempo transcurrido respecto de las anteriores bajas, la actual es de 13-4-2015 , no se ha acreditado conexión causal directa con aquellas, ni se demostrado que su causa exclusiva sea el trabajo.

  2. - La segunda sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999 (R. 4221/1998 ). En estos autos el actor recurría la sentencia de suplicación que había desestimado su recurso frente a la sentencia de instancia, en la que igualmente se había desestimado su demanda, mediante la que impugnaba el alta médica producida respecto de la baja por incapacidad laboral transitoria por enfermedad común. Impugnación fundada en afirmar la existencia de una nueva enfermedad que originaba impedimento para trabajar. La censura jurídica consistía en denunciar infracción del art. 128 LGSS , porque se entendía que la situación impeditiva para las tareas habituales (hernia discal vertebral en un marinero) debió dar lugar al mantenimiento de la baja médica e incapacidad laboral.

    La Sala IV, tras referir doctrina sobre la incapacidad temporal y declarar que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja, si bien una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, concluye que en el caso, no constando que la anterior dolencia (fractura de la base del 5º metacarpiano derecho), de la que resultó curado el trabajador y fue dado de alta, tenga relación alguna con la hernia discal diagnosticada después, el alta médica estuvo correctamente formulada, lo que determina la desestimación del recurso.

    Como en el supuesto anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados son distintos y, sobre todo, las pretensiones de las partes no guardan la menor identidad, pues en la sentencia recurrida se reclama la contingencia profesional para una situación de incapacidad temporal ( art. 115 LGSS ), mientras en la de contraste se impugna un alta médica ( art. 128 LGSS ). Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los recurrentes; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 ).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2017, abogando por la corrección de su escrito, que no concurre, e insistiendo en la existencia de contradicción por tratarse del mismo trabajador en las dos resoluciones, lo que no es suficiente como ya quedado dicho.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D.Xulio Xavier López Valcárcel, en nombre y representación de D. Elias , con la asistencia letrada de D. Chao Do Barro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2092/2016 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ferrol de fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 485/2015 seguido a instancia de D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa, Asociación Ferrola de Drogodependencia, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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