ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9941A
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 22/2014 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido (ELSUR), Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL (DUE), el Ayuntamiento de El Ejido y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de noviembre de 2016 (R. 604/2016 )- desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda al considerar procedente la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, acordada por la empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido (EL SUR).

La actora prestaba servicios en la localidad de El Ejido para la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido (EL SUR), dedicada a la actividad de servicios múltiples, desde el 3 de octubre de 2001 y con la categoría de Auxiliar jardinero.

El 31 de octubre de 2013 EL SUR entregó a la demandante carta de despido en la que la empresa manifestaba que, tras el correspondiente período de consultas, la empresa alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores en relación con la extinción de 113 contratos de trabajo, comunicándole la extinción del suyo, siendo las razones de la decisión empresarial las que se explican de manera detallada en la memoria explicativa de las causas económicas concurrentes en la compañía, que se adjunta como documento 2, sin la documentación adjunta; y que no obstante dicha documentación y el informe técnico queda a su disposición en las instalaciones de la empresa.

Igualmente se manifestaba en la carta que los criterios tenidos en cuenta para la designación del trabajador constan en el anexo n.º 5 del acuerdo y que a mayor abundamiento, durante el período de consultas se amplió la información respecto a la concreta aplicación e individualización de los mismos, aportándose por parte de la dirección de empresa un documento en el que se detallan los mismos, y que se facilitará como documento n.º 3.

La empresa demandada entregó a la demandante en el mismo acto la memoria explicativa de las causas económicas justificativa de dicho despido colectivo y los criterios de selección seguidos para extinguir los distintos contratos de trabajo.

ELSUR SA presentaba a 31 de julio de 2013 unas pérdidas de -2.23 millones de euros, teniendo igualmente el grupo de empresas Agua y Gestión de Servicios Ambientales SA un resultado negativo antes de impuestos de -4,14 millones de euros, siendo las previsiones también negativas tanto para la empresa como para el grupo de empresas en el supuesto que no se adoptara la medida de reducción de la plantilla a través de un ERE. Igualmente los ingresos de dicha empresa habían disminuido de forma consecutiva en los tres últimos trimestres antes de los despidos.

Los criterios de selección seguidos por ELSUR SA para extinguir el contrato de trabajo de la actora dentro de los trabajadores del Área de Parques y Jardines con las categorías de Especialistas (Jardineros) y Auxiliar de Jardinería (74 trabajadores en total) y del que finalmente se vieron afectados 34 trabajadores fueron los siguientes: utilización de maquinaria, ausencia de sanciones, menor nivel de absentismo, capacidad y desempeño, polivalencia, iniciativa y responsabilidad.

La actora recurrente en suplicación formulaba un motivo de recurso en el que se denunciaba la incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por no haber tenido en cuenta todas las alegaciones formuladas por el demandante en el acto del juicio oral, por lo que postulaba la nulidad de actuaciones. La Sala desestima dicha pretensión considerando que no podía alegar indefensión la misma parte que la había provocado pues siendo de tanta relevancia los extremos que la parte pretendía abordar, había omitido toda mención a los mismos en la demanda, en la que invocaba como causa petendi, sin más detalle, un supuesto de fraude -y no mala fe negociadora- instituciones jurídicas que aunque tienen cierta relación, no son coincidentes, pudiendo haberlo hecho, pues la recurrente reconocía que se trataba de hechos notorios y de trascendencia pública, o bien introducirlos en el escrito de ampliación de la demanda frente a otros demandados o en el escrito de proposición de prueba, para que de alguna manera el resto de las partes pudieran tener conocimiento de esos hechos que pretendía debatir, para rebatir las causas del despido en el plenario, y que al no haberlo hecho así, debía ratificarse el acuerdo del juzgador de instancia de entender que esa ampliación fáctica modificaba sustancialmente la demanda y originaba efectiva indefensión para las demandadas.

La actora también denunciaba en su recurso de suplicación la infracción del art. 53.1.a) en relación con el art. 51.5 , 52 y 55 ET , por considerar que el contenido mínimo de la carta de despido en estos casos ha de ser el mismo que en el despido objetivo individual, aduciendo en este caso que la carta no recogía ningún dato económico que justificase las pérdidas económicas aducidas ni se recogían tales datos económicos en la memoria explicativa, que tampoco había sido entregada en su día al recurrente, pudiendo ser consultados con posterioridad en el informe técnico que se encontraba en la oficina de la empresa.

La Sala de suplicación se remite a la doctrina de esta Sala Cuarta concluyendo ahora que a la vista de aquella jurisprudencia, no podían apreciarse las infracciones denunciadas, habida cuenta que a la actora en la carta se le hacía constar que la decisión extintiva lo era en el marco de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores en relación con la extinción de 113 contratos de trabajo que se acompañaba como documento 1, y que además, las razones que fundamentaban dicha decisión empresarial, se explicaban en la memoria explicativa de las causas económicas concurrentes en la Compañía que se adjuntaban como documento 2, sin la documentación adjunta, que junto con el Informe Técnico acreditativo de la concurrencia de las causas económicas quedaba a su disposición en las instalaciones de la empresa para su revisión si lo estimara conveniente. Y en cuanto a los criterios tenidos en cuenta para su designación, que los mismos constaban en el Anexo 5 del Acuerdo y que a mayor abundamiento, durante el período de consultas se amplió la información respecto a la concreta aplicación e individualización de los mismos, aportándose por parte de la Dirección de la empresa un documento en el que se detallan los mismos y se facilitaba como documento 3, y que todo ello permitió al juzgador de instancia concluir con acierto que la actora había tenido perfecto conocimiento de que la decisión de extinguir su contrato de trabajo se había adoptado en el marco de un expediente de regulación de empleo por razones económicas que había finalizado con acuerdo con los representantes de los trabajadores, y cuáles eran las causas y por qué la habían elegido a ella.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos de recurso, centrado el primero en la denuncia de incongruencia omisiva que ya planteara ante la sala de suplicación; refiriéndose el segundo a la denuncia, igualmente planteada en aquella instancia, respecto del contenido de la carta de despido respecto de la causa económica debiendo concretar aquella, según la recurrente, los datos suficientes que permitan a la trabajadora impugnar el despido adecuadamente y sin indefensión.

No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LRJS , puesto que la recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida y a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Para el primer motivo de recurso cita de contraste el trabajador la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2000 (R. 4295/1999 ), que declaró la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida, a fin de que se resolviera la totalidad de las pretensiones ejercidas en el procedimiento, puesto que la sentencia sólo se había pronunciado, desestimándolo, sobre el grado de invalidez pedido de forma principal (IPT), sin pronunciamiento sobre la petición subsidiaria (IPP) introducida en el acto de juicio en trámite de ratificación de la demanda.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas, porque en la sentencia de contraste, aparte de tratarse de una reclamación de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad, en la demanda el trabajador postulaba que se declarara afecto de una incapacidad permanente total y en el juicio, al ratificar la demanda pidió de manera subsidiaria que se declarara afecto de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia acogió la pretensión principal, y recurrida ésta por el INSS, la sala de suplicación estimó el recurso por considerar que el trabajador se encontraba capacitado para realizar todas o las fundamentales labores de su profesión habitual, desestimando íntegramente la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la incapacidad permanente parcial, que también se había solicitado.

Sin embargo en la sentencia de contraste, aparte la diferencia absoluta en cuanto a la pretensión suscitada en el procedimiento, que es la calificación de un despido individual en el contexto de un despido colectivo, lo que ocurrió en la instancia fue que la parte actora pretendió introducir en el debate, en el acto del juicio, una serie de alegaciones que no estaban recogidas ni en la demanda ni en el escrito de ampliación, y el Magistrado de instancia entendió que dichas alegaciones constituían una alteración sustancial de los hechos y cuestiones de la demanda y que por tanto no debían ser tenidas en cuenta al resolver la litis, por lo que la cuestión no suponía una falta de respuesta por parte del juzgador a uno de los planteamientos de la parte actora, sino que la respuesta procesal dada por el juzgador de instancia no cumplía las expectativas de la parte; y en suplicación la pretensión de la actora recurrente se transformó en motivo de recurso, en el que se postulaba la nulidad de actuaciones, siendo de nuevo desestimada la pretensión por la Sala, por considerar que no podía alegar indefensión la misma parte que la había provocado pues siendo de tanta relevancia los extremos que la parte pretendía abordar, había omitido toda mención a los mismos en la demanda, por lo que tampoco son asimilables las situaciones procesales, ya que en el caso de la referencial hubo una petición principal en demanda (IPT) y otra subsidiaria vertida en el acto de juicio (IPP) sobre la que no recayó pronunciamiento alguno en suplicación, una vez desestimada la principal.

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso de suplicación se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ), en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste la carta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recogía unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Sin embargo, la contradicción entre las resoluciones que se comparan no puede apreciarse porque las circunstancias que concurrían en uno y otro supuesto y que adquieren en ellos relevancia suficiente para determinar el contenido del fallo difieren sustancialmente.

Así en la sentencia de contraste esta Sala argumentaba que la comunicación escrita se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se afirmaba en abstracto que se había llegado a la conclusión del acuerdo, concluyéndose, sin acompañar documentación alguna, que los motivos residían en que la Empresa se encontraba en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva, pasando la desempeñar el resto de trabajadores de la empresa las funciones de la persona despedida.

La referencial consideró tales afirmaciones genéricas a todas luces porque servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hacía una mínima referencia a los datos fácticos que constituían el supuesto de hecho de la definición, conforme al art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas, o productivas invocadas. La Sala tampoco consideró como circunstancias integradoras de la carta de despido las que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, referidos a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades codemandadas ni las relativas a los datos económicos de las mismas.

Sin embargo, en el caso de autos en la carta se hacía constar que la decisión extintiva lo era en el marco de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores en relación con la extinción de 113 contratos de trabajo que se acompañaba como documento 1, y que además, las razones que fundamentaban dicha decisión empresarial, se explicaban en la Memoria explicativa de las causas económicas concurrentes en la Compañía que se adjuntaban como documento 2, sin la documentación adjunta, que junto con el Informe Técnico acreditativo de la concurrencia de las causas económicas quedaba a su disposición en las instalaciones de la empresa para su revisión si lo estimara conveniente. Y en cuanto a los criterios tenidos en cuenta para su designación, que los mismos constaban en el Anexo 5 del Acuerdo y que a mayor abundamiento, durante el período de consultas se amplió la información respecto a la concreta aplicación e individualización de los mismos, aportándose por parte de la Dirección de la empresa un documento en el que se detallaban los mismos y se facilitaba como documento 3.

CUARTO

Además, el recurso adolece falta de contenido casacional, porque la sentencia que aquí se recurre coincide con el criterio que ya ha expresado esta Sala IV, en sentencias dictadas respecto de trabajadores de la entidad Bankia y en los que se planteaba la misma cuestión que se formula en el presente, si bien respecto de una sentencia de contraste distinta, y en los que se apreció contradicción, entrando a conocer del fondo del asunto, tratándose de decidir, como núcleo de debate si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.

Las sentencias dictadas, de 15 de marzo de 2016 (R. 2507/2014 ) y de 8 de marzo de 2016 (R. 3788/2014 ), cuya posición, en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un procedimiento de despido colectivo es:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ].

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Respecto de la falta de contenido casacional, la recurrente combate esta causa de inadmisión haciendo referencias a cuestiones de hecho que no constan en la sentencia y que no procede analizar en el presente trámite.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Montserrat , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 604/2016 , interpuesto por D.ª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 22/2014 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido, Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL, el Ayuntamiento de El Ejido y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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