ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9898A
Número de Recurso3936/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 872/14 seguido a instancia de D. Camilo contra EMPRESA RECREATIVOS VIDEMUR, S.L. y AUTOMÁTICOS VIDEMUR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Nieto Nuño en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario, calificado tanto en la instancia como en la suplicación como procedente, pretende la nulidad de actuaciones ante la falta de aportación empresarial de la prueba documental interesada por el trabajador y admitida por el Juzgado y ante la denegación de la prueba pericial caligráfica también interesada por el trabajador despedido. Tras el requerimiento para que la parte recurrente seleccionara una de las dos sentencias de contraste citadas en el escrito de formalización, y ante la falta de selección, se elige de oficio la más moderna de las dos, la del TSJ de Madrid del año 2008. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 26/09/2016, rec. 349/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido con carácter disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, ratificando pues la calificación de procedencia del despido de la instancia. En lo que al presente recurso interesa, desestima la sentencia recurrida la posible nulidad de actuaciones ante la falta de aportación empresarial de la prueba documental (contabilidad oficial y otros documentos) interesada por el trabajador y admitida por el Juzgado y ante la denegación de la prueba pericial caligráfica también interesada por el trabajador despedido. Por lo que a la falta de aportación empresarial de la prueba documental, considera la sentencia recurrida que corresponde al juzgador de instancia valorar con amplitud de facultades las consecuencias de la falta en cuestión. Y respecto de la denegación de la prueba pericial caligráfica, sostiene la sentencia recurrida que el trabajador no efectuó la preceptiva protesta ni tras la celebración de la prueba testifical, que condicionaba la práctica o no de la prueba caligráfica instada, ni en sede de conclusiones definitivas cuando era evidente que el juzgador había decidido denegarla con carácter definitivo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 02/06/2008, rec. 1927/2008 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (manejo de los fondos de una clienta sin su autorización) y ordena la retroacción de las actuaciones para que en el trámite de diligencia final el empresario aporte la prueba documental interesada por el trabajador y se practique la prueba pericial caligráfica también instada por el trabajador despedido. Considera la sentencia de contraste que sin la práctica de dichas pruebas se genera al trabajador despedido una situación de grave indefensión, habiendo en los momentos procesales oportunos formulado las preceptivas peticiones y protestas, en el acto del juicio oral respecto de la denegación de la prueba documental y en el de las conclusiones definitivas en lo tocante a la prueba pericial caligráfica.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS al no coincidir sustancialmente ni los hechos más relevantes ni los debates jurídicos. Así, y en lo que a la prueba pericial caligráfica se refiere, mientras en el caso de la sentencia recurrida la falta de práctica obedece (implícitamente) a la innecesariedad de la misma a resultas de la prueba testifical practicada, en la sentencia de contraste la falta de prueba no encuentra fundamento alguno. Asimismo, en el caso de la sentencia recurrida no se realiza la preceptiva protesta en sede de conclusiones definitivas, sin que se reitere en esa misma sede la petición de la prueba a propósito de las diligencias finales. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste en sede de conclusiones definitivas sí se efectúa la correspondiente petición de práctica de la prueba pericial con ocasión de las diligencias finales. Y en cuanto a la prueba documental a aportar por el empresario e instada por el trabajador despedido, mientras en la sentencia de contraste la denegación expresa de la misma, estrechamente conectada a la práctica de la prueba pericial caligráfica, se valora como imprescindible para la adecuada defensa del trabajador, en el supuesto de la sentencia recurrida no hay tal denegación expresa, sino admisión incumplida por la parte empresarial, si bien el juzgador de instancia no le da relevancia alguna al incumplimiento a la vista de la contundencia de los hechos probados resultantes de la valoración global de la prueba: en especial, la testifical y la documental que de manera indubitada vienen a poner de manifiesto que el trabajador despedido nunca llega a aportar el contrato que a buen seguro habría firmado el cliente de haber recibido los 2.000 euros que el trabajador dijo haberle entregado y el cliente niega haber recibido íntegramente, siendo la cifra pagada 1.000 euros.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 24 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Nieto Nuño, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 349/16 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 872/14 seguido a instancia de D. Camilo contra EMPRESA RECREATIVOS VIDEMUR, S.L. y AUTOMÁTICOS VIDEMUR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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