ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9883A
Número de Recurso2787/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1408/2013 seguido a instancia de Sindicato de Trabajadores del Metal Intersindical Valenciana contra Ford España, CGT Sección Sindical, Comité de Empresa de Ford España SL, CCOO Sección Sindical y Unión General de Trabajadores Sección Sindical, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ford España SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016, se formalizó por la letrada Dª Natalia Navarro Moreno en nombre y representación de la codemandada Ford España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2016, R. Supl. 987/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Ford España SL, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declaró el derecho de los trabajadores que prestaron servicios en los turnos de mañana y tarde, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, a la ayuda de comida que se regula en el art. 56 del XV Convenio Colectivo de empresa.

En el centro de trabajo de Ford España de Almusafes existe un servicio de comedor por estar acordada una pausa de 30 minutos, para los turnos de mañana y tarde. Dicho régimen de turnos se vió modificado a raíz del Acuerdo de Competitividad y Empleo Ford España 2014-2018, que instauró un tercer turno de producción en la fabricación de vehículos y que supuso la modificación del horario de trabajo y pausas previsto en el art. 15-3 del XV Convenio Colectivo (vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013). Dicha modificación supuso la vuelta a los tres turnos completos de trabajo rotativos de mañana, tarde y noche, y la reducción (por acuerdo de la empresa y el comité de empresa) del descanso del art. 34.4 ET de treinta a quince minutos en los tres turnos, lo que implica la imposibilidad de acudir a los comedores.

Por su parte el art. 56 del XV Convenio Colectivo de Ford España establece una ayuda de comida por valor de 5,07 € para el año 2009, por trabajador y día de trabajo, para los trabajadores que como consecuencia de su horario de trabajo no pueden acudir habitualmente a los comedores.

La empresa pretende que no procede el abono de la ayuda de comida tras la vigencia del Acuerdo de Competitividad, al modificar éste el art. 57 del XV Convenio Colectivo instaurando el tercer turno de producción y con él la reducción del tiempo de comida a quince minutos, considerando que ya todos los trabajadores deben recibir el mismo trato y recordando que los trabajadores del turno de noche no reciben la ayuda de comida, ni se les ha abonado nunca el plus del art. 56 del Convenio.

La Sala centra el objeto del recurso en determinar la procedencia o no del abono de la ayuda de comida del art. 56 del XV Convenio Colectivo de Ford España , a los trabajadores del turno de mañana y tarde, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013.

La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de conflicto colectivo, al considerar que el Acuerdo de Competitividad y Empleo Ford España 2014-2018, modifica el horario de trabajo previsto en el XV Convenio Colectivo y es aplicable a todos los trabajadores del centro de trabajo de Almusafes, pero no modifica ni plantea nada respecto del art. 56 , no constando extinción, derogación o supresión del mismo; tratándose en este caso de una condición más beneficiosa, que sólo puede ser derogada o modificada, según el art. 10 del propio Convenio, a la entrada en vigor de un nuevo convenio, cosa que ha sucedido con la entrada en vigor del XVI Convenio, que ha suprimido el derecho que otorgaba aquel art. 56.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la validez que haya de darse a un pacto novatorio, sin necesidad de que derogue expresamente los artículos cuyo contenido deviene inaplicable, al oponerse el contenido del pacto a lo que se indica en el convenio.

La sentencia señalada de contraste, es la de la Sala de lo social del TSJ del país Vasco, de 24 de noviembre de 2015, R. Supl. 2009/2015 .

La referencial confirma el fallo de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de conflicto colectivo, y desestima el recurso del comité de empresa, que postulaba la declaración de nulidad de los calendarios laborales del año 2015 elaborados por la empresa Michelín España Portugal SA para el centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz.

El criterio del juzgador de instancia que confirma la Sala de suplicación partía de considerar en aquel caso, que el art. 27 del Convenio Colectivo había sido objeto de posterior modificación y desarrollo en los términos fijados en el Acuerdo de modificación del convenio, según el cual la concreción de los calendarios se llevará a cabo, entre otras consideraciones, buscando el común acuerdo entre las partes. El juzgador consideró que la voluntad de las partes había sido la de sustituir la exigencia de consenso que imponía el art. 27 del Convenio, por un sistema de fijación por la empresa conforme a los criterios prefijados, sin perjuicio de la búsqueda de la aceptación de la representación obrera.

Considera la Sala que aún cuando el acuerdo modificativo del convenio no deroga expresamente el precepto que invocan los demandantes, , su contenido se opone abierta y frontalmente a lo que en dicho acuerdo se indica, resultando totalmente incompatible.

Dicha incompatibilidad se centraba en este caso, y al objeto de elaborar los calendarios laborales, entre las expresiones "se buscará el común acuerdo entre las partes" al que alude al acuerdo de modificación del convenio, y la expresión "necesario el acuerdo entre el comité de empresa y la representación empresarial" a que aludía el art. 27 del convenio colectivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que es evidente la falta de identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, como requiere el art. 219 de la LRJS .

A pesar de que en ambos casos se trata del planteamiento de una acción de conflicto colectivo, y que en los mismos se ve implicada la interpretación de preceptos normativos del convenio colectivo de aplicación y de acuerdos posteriores alcanzados al amparo de dichos convenios, ni del objeto de la pretensión, abono de un plus de ayuda de comida, en un caso o el sistema de elaboración del calendario laboral en el otro, ni del contenido de los preceptos convencionales contemplados, puede deducirse la identidad sustancial que requiere la LRJS para la admisión del recurso, no siendo posible deducir la discrepancia doctrinal que constituye el objeto del recurso unificador.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de marzo, considera que concurren en ambas sentencias las identidades requeridas para que pueda procederse al análisis de la contradicción que expone, negando la sentencia recurrida el valor novatorio al Acuerdo de competitividad en aquellos artículos en los que no existió derogación expresa, pero que se oponían frontalmente a lo novado, y sin embargo en la sentencia de contraste sí se da validez a ese pacto novatorio, señalando que no es preciso que el mismo derogue expresamente los artículos cuyo contenido deviene inaplicable o que se vean modificados al modificarse los supuestos de hecho que regulan. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Natalia Navarro Moreno, en nombre y representación de la codemandada Ford España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 987/2016 , interpuesto por la codemandada Ford España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1408/2013 seguido a instancia de Sindicato de Trabajadores del Metal Intersindical Valenciana contra Ford España, CGT Sección Sindical, Comité de Empresa de Ford España SL, CCOO Sección Sindical y Unión General de Trabajadores Sección Sindical, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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