ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9881A
Número de Recurso3487/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 845/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Dipyme Media Networks SL, D. Erasmo , D.ª Almudena , D. Justiniano , D. Rubén , D. Jesús Ángel , D.ª Gabriela , D.ª Rosana , D. Carlos , D. Fulgencio , D. Matías , D. Jose Ignacio , D. Alfredo , D.ª Coro , D. Eugenio , D. Lázaro , D.ª Noemi , D.ª Amanda , D. Jose Manuel , D. Andrés , D. Eliseo , D. Juan , D.ª Laura , D. Simón , D. Abel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Romualdo , D. Juan Alberto , D. Cesar , D.ª Amparo , D. Ildefonso , D. Roberto , D. Juan Manuel , Endesa Energía SA y Jazz Telecom SA, sobre demanda de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dipyme Media Networks SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 3 y 11 de octubre de 2016, se formalizaron, por el letrado D. Enrique Conejo Díaz en nombre y representación de Jazz Telecom SAU (Jazztel) y el letrado D. Joan Carles Codina Campaña en nombre y representación de Dipyme Media Networks SL, respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de octubre de 2015 (rec. 938/2015 )- confirma la de instancia que, con estimación de la demanda de oficio, declaró la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicios existente entre la empresa Dipyme Media Networks SL, y las personas físicas que se señalan, con absolución de Endesa Energía SA y Jazz Telecom SA.

La sentencia recurrida rechaza en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia por defectuosa fundamentación.

En segundo lugar, deniega la revisión de hechos probados.

En tercer lugar, se indica que con fecha 27/02/2013 fue levantada por la Inspección de Trabajo Acta de Liquidación contra la empresa Dipyme Media Networks SL, cuyo contenido la sentencia de instancia da íntegramente por reproducido. Y debe presumirse que los hechos contenidos en el acta son ciertos, sin que las demandadas hayan conseguido desvirtuar tales hechos a través de la actividad probatoria en juicio desplegada.

En cuarto lugar, se descarta que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de diciembre de 2014 (R. 1555/2014 ) pueda desplegar efectos de cosa juzgada sobre la actual pretensión, al no darse las necesarias identidades de partes, objeto del procedimiento, hechos y cuestiones litigiosas planteadas.

Finalmente, se ratifica el carácter laboral de la relación que los distribuidores tienen con la recurrente en base a las siguientes razones. En primer lugar, la actividad económica que lleva a cabo la empresa se desarrolla a través de una red comercial de distribuidores que prestan servicios de mediación comercial por medio de contratos formalmente mercantiles, que comercializan los productos de los clientes Endesa y Jazztel mediante la técnica denominada "puerta fría" o visita domiciliaria, integrándose dichos distribuidores en una estructura fuertemente jerarquizada, pero sin que conste que aporten una estructura organizativa propia.

En segundo lugar, los nuevos distribuidores son captados por antiguos distribuidores, formando parte esta labor de captación de sus objetivos comerciales, sin que se exija formación, experiencia u organización propia a los nuevos distribuidores.

En tercer lugar, la actividad profesional de los distribuidores requiere su presencia diaria en las dependencias de la empresa en unos horarios determinados, recibiendo en ese momento la documentación e información necesaria para realizar las visitas a posibles clientes en la zona marcada por la empresa. Como también tienen que acudir a otra reunión al final de la jornada en la que se informa a los responsables de las incidencias y los resultados comerciales. Todo lo cual, supone para la Sala que no tienen autonomía los distribuidores para organizar su actividad profesional o su tiempo de trabajo.

En cuarto lugar, perciben comisiones por ventas únicamente respecto de los contratos que resulten exitosos y por aquellas otras ventas que efectúen los comerciales captados por aquellos, lo que se corresponde con una compensación retributiva usual en los contratos laborales.

En quinto lugar, la actividad de los distribuidores está sujeta a un estricto proceso de control por parte de Dipyme, de Jazztel y de Endesa.

Por último, toda la estructura administrativa y organizativa de la empresa se refleja en el manual denominado DocDipyme, en el que se contienen precisiones que son claramente reveladoras del carácter laboral de la relación, como es la obligación de cumplimiento de un horario, la descripción de la estructura jerárquica de la organización, la función supervisora de los responsables de equipos, etc, etc.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación sostienen que existen datos reveladores de la existencia de una actividad comercial que se presta en régimen de dependencia o, lo que es lo mismo, bajo el poder organizativo y directivo de un tercero, y que se materializa sin posibilidad de organizar el quehacer y el tiempo dedicado al mismo conforme a los propios criterios del comercial o distribuidor.

Recurre en casación unificadora la empresa Jazz Telecom SA alegando infracción del art. 1.1 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de diciembre de 2014 (R. 1555/2014 ).

Ahora bien, el presente recurso de Jazz Telecom SA debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación para recurrir de la empresa pues la ahora recurrente resultó absuelta en la instancia y dicho pronunciamiento fue confirmado en suplicación.

En la actualidad el art 17.5 LRJS regula la legitimación para interponer los diversos recursos, recogiendo la doctrina de esta Sala IV. Señala dicho precepto "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21 de febrero de 2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 .

En aplicación de la anterior doctrina, dicho requisito no concurre: la empresa recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que la decisión de instancia fue absolutoria para la parte que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es evidente que en este caso no se deriva gravamen alguno del fallo de la sentencia contra la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Es por ello que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones realizadas por la parte recurrente, al acomodarse la decisión actual a la doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Recurre también en casación unificadora la empresa Dipyme Media Networks SL. La única cuestión objeto de debate consiste en determinar si existe o no relación laboral entre la empresa Dipyme Media Networks SL (en adelante Dipyme) y las personas físicas codemandadas, denominados "empresarios independientes" o distribuidores.

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 22 de diciembre de 2014 (rec. 1555/14 ) confirmatoria de la de instancia que en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social declaró la inexistencia de relación laboral entre la empresa Dipyme Networks SL y la persona física codemandada en el periodo de 28.02.2012 a 29.06.2012. En este caso, la Magistrada de instancia ha valorado expresamente las Actas de la Inspección, pero ha considerado que se ha articulado prueba contradictoria por la parte demandada que lleva a la conclusión de que el vínculo entre los codemandados no era de naturaleza laboral. Solución confirmada en suplicación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados, en orden a la forma de prestación de servicios, aunque en ambos casos se trate de la misma empresa. La principal discrepancia radica en que son distintas las actas de la Inspección en las que se funda la decisión judicial y también es distinta la valoración que se ha dado por los juzgadores a las citadas actas levantadas en cada caso y que reconocieron la existencia de relación laboral entre las personas físicas codemandadas y la empresa Dipyme. En particular, en el supuesto de contraste, la sentencia de instancia estimó que la presunción de veracidad de que gozan las actas de inspección habían quedado desvirtuadas por la actividad probatoria de la empresa, mientras que en la recurrida ocurre lo contrario. Además, en la sentencia de contraste y ante la desestimación de la demanda de oficio, el Letrado de la TGSS solicita la modificación del relato fáctico, que no es admitida, y en censura jurídica resalta la concurrencia de la nota de la dependencia, señalando una serie de indicios que no prosperan pues considera la Sala que implican una nueva valoración de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio, lo que es impropio del recurso extraordinario de revisión; y porque no aparecen en el relato de hechos probados datos relativos a la pretendida dependencia, chocando frontalmente con los hechos y extremos acreditados en la sentencia de instancia. Por otra parte, es de resaltar que todos aquellos datos que se dan por probados en la sentencia recurrida y que sirven para justificar la existencia de relación laboral no se encuentran incorporados al relato fáctico de la de contraste, pese a que fue lo pretendido en suplicación.

En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria desarrollada en cada uno de ellos, así como de la diversa valoración de los hechos que respectivamente ha llevado a cabo el juzgador. Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en sí mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

En conclusión, existen entre las sentencias comparadas las siguientes diferencias fácticas en relación con la forma de prestación de los servicios, dado que, mientras que en la recurrida se parte de que los codemandados forman parte de una organización empresarial fuertemente jerarquizada, en la de contraste se rechaza expresamente que exista una jerarquía dentro de la organización comercial de Dipyme, al tratarse de una cuestión que carece de soporte fáctico, quedando acreditado, por el contrario, que la empresa no interviene en la formación de los equipos ni en la captación de los distribuidores. Además, los distribuidores acudían al local de Dipyme para, entre ellos, organizarse las zonas y explicar a otros el trabajo, sin ninguna sujeción ni control por tal sociedad mercantil.

También existen disparidades en lo que se refiere al sistema de reclutamiento de nuevos distribuidores, pues en este caso se atribuye dicha función a los antiguos distribuidores y forma parte tal función de sus objetivos comerciales. Consta que no se exige a los nuevos reclutados formación específica, ni experiencia previa. Por el contrario, en la de contraste y tal como se ha indicado, no se tiene por acreditado que exista una organización comercial jerarquizada. Tampoco consta en el relato que el distribuidor no fuera un comercial profesional dedicado a la distribución antes de trabajar para Dipyme ni que la distribución fuera en exclusiva.

En el caso de autos consta que se exige a los distribuidores su presencia en la empresa en determinado horario, que se les imparte formación por los distribuidores con más responsabilidad, que se les proporciona la oportuna documentación y que tienen que informar al final de la jornada al responsable de equipo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se declara que el demandante acudía a dicho local a entregar los contratos formalizados y a asistir a reuniones en las que recibía información sobre nuevos productos, cambios en el producto, etc. pero no existía una obligación de presentarse en un horario determinado en la oficina, no estaba sujeto a un horario concreto y no era obligatoria la asistencia diaria.

Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida se describe de forma minuciosa la forma de desarrollarse la actividad de los distribuidores, en la sentencia de contraste, no existe reflejo de tales extremos y únicamente se relata que los distribuidores acudían al local de Dipyme para, entre ellos, organizarse las zonas y explicar a otros el trabajo, sin ninguna sujeción ni control por tal sociedad mercantil.

En la sentencia de contraste, al contrario de lo que se desprende de la sentencia recurrida, no consta la asiduidad y regularidad en la prestación de los servicios.

Finalmente, la sentencia recurrida tiene por acreditado que la actividad comercial que llevan a cabo los distribuidores es objeto de la fiscalización o del control de calidad por parte de Dipyme. Y también Endesa o Jazztel en cada caso realizan las comprobaciones finales de los contratos que hacen posible el devengo de las comisiones pactadas. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que para hacer entrega de los contratos formalizados, los distribuidores deben acudir al denominado Centro de Atención al Distribuidor pero ningún contrato es rechazado, con independencia del momento en que se entregase.

Finalmente, la sentencia recurrida sostiene que en el manual o guía denominado DocDipyme, se contienen precisiones nítidamente reveladoras de la laboralidad de la relación existente entre los distribuidores y la empresa. Extremo al que no se hace referencia en la de contraste .

En definitiva , las sentencias llegan a distintas soluciones sobre hechos probados diferentes y la valoración de los mismos también es distinta, concluyendo la de contraste que no constan las notas propias de la relación laboral, mientras que la recurrida estima que dichas notas si concurren pues consta la existencia de una actividad comercial que se presta en régimen de dependencia, bajo el poder organizativo y directivo de un tercero, y que de ninguna manera se ejecuta en términos de independencia sin posibilidad de organizar el quehacer y el tiempo dedicado al mismo conforme a los propios criterios del comercial o distribuidor.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Enrique Conejo Díaz y D. Joan Carles Codina Campaña, en nombre y representación de Jazz Telecom SAU y Dipyme Media Networks SL, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 938/2015 , interpuesto por Dipyme Media Networks SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 845/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Dipyme Media Networks SL, D. Erasmo , D.ª Almudena , D. Justiniano , D. Rubén , D. Jesús Ángel , D.ª Gabriela , D.ª Rosana , D. Carlos , D. Fulgencio , D. Matías , D. Jose Ignacio , D. Alfredo , D.ª Coro , D. Eugenio , D. Lázaro , D.ª Noemi , D.ª Amanda , D. Jose Manuel , D. Andrés , D. Eliseo , D. Juan , D.ª Laura , D. Simón , D. Abel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Romualdo , D. Juan Alberto , D. Cesar , D.ª Amparo , D. Ildefonso , D. Roberto , D. Juan Manuel , Endesa Energía SA y Jazz Telecom SA, sobre demanda de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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