ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9867A
Número de Recurso1027/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1187/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra ENCE Energía y Celulosa SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de ENCE Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de noviembre de 2016 (R. 2885/2016 )- confirma la de instancia que declaró nula la decisión empresarial de abonar al actor a partir del 19 de noviembre de 2014 su salario conforme al Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón, condenado a la entidad demandada Ence Energía y Celulosa SA a reponer al actor en las condiciones de las que disfrutaba durante la vigencia del Convenio colectivo del grupo empresarial Ence en el complejo industrial de Huelva.

Consta que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 5 de julio de 1996 con la categoría profesional de Encargado-contramaestre, estando adscrito al centro de trabajo de la planta de procesamiento de biomasa de Huelva.

Al actor le venía siendo abonado el salario confirme a lo previsto en el Convenio colectivo del grupo empresarial Ence en el complejo industrial de Huelva, norma que tenía una vigencia de entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, previéndose en el mismo su prórroga automática, salvo denuncia de las partes. Por acuerdo de 20 de marzo de 2013 se acordó por la empresa y la representación de los trabajadores que el Convenio citado seguiría siendo aplicable en régimen de ultraactividad hasta el 31 de enero de 2014. Por acuerdo posterior de 4 de diciembre de 2013 se amplió la vigencia en ultraactividad del mismo Convenio hasta el 30 de octubre de 2014. En esta última fecha el Convenio colectivo del grupo empresarial Ence en el complejo industrial de Huelva perdió vigencia, al finalizar el periodo de ultraactividad pactado por las partes y la empresa comenzó a abonar las retribuciones al actor conforme a lo recogido en el Convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón.

El 4 de noviembre de 2014 la empresa presentó al actor un acuerdo de novación modificativa del contrato, en el que se preveía la modificación de su retribución y la aplicación a la relación del Convenio estatal de pastas, papel y cartón por pérdida de vigencia del de empresa. El actor firmó dicho documento como "no conforme".

En la demanda rectora de las actuaciones el demandante -por la modalidad procesal de modificación de las condiciones de trabajo-solicita que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en modificar el Convenio aplicable a la relación resulta nula.

Petición que resulta estimada en la instancia por entender que no resulta de aplicación el Convenio estatal de pastas papel y cartón por haber cesado a partir del tercer trimestre de 2014 la actividad de producción de celulosa en el centro de Huelva, debiendo estarse, a efectos de determinar si en el caso enjuiciado la relación laboral tiene encaje en el ámbito funcional del Convenio aplicado por la empresa, no a la actividad principal de la mercantil, sino a la desarrollada en el centro de trabajo en el que presta servicios el actor.

Y, ante la inexistencia de un Convenio de ámbito superior que sustituya al no vigente, resulta de aplicación el criterio "conservacionista" de la STS de 22 de diciembre de 2014 (R. 264/2014 ), según el cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

La sentencia recurrida, tras rechazar la revisión del relato fáctico instada por la empresa, considera que, tras el agotamiento de la ultraactividad del Convenio de empresa, no resulta de aplicación el nacional de pastas, papel y cartón puesto que su ámbito funcional no se corresponde con la actividad del centro de trabajo en el que presta servicios el actor y el principio de unidad de empresa en la determinación del Convenio aplicable quiebra cuando el centro de trabajo constituye una organización productiva independiente de los demás centros de empresa. Y, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial referida en la sentencia de instancia, desestima el recurso de la empresa.

Recurre en casación unificadora la empresa articulando un único motivo de recurso en el que denuncia infracción de los arts. 82.1 , 82.3 , 83.1 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Antes de entrar al examen de la contradicción, ha de darse respuesta a la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida denunciada en la interposición del recurso. Denuncia que no se formula como motivo de contradicción independiente, ni mediante la invocación de sentencia referencial.

Indica la parte que la sentencia confunde dos procesos distintos, al existir otro ante el mismo Juzgado de Huelva instado por un compañero del hoy actor. Se indica que en el folio 13 de la sentencia impugnada se hace referencia al documento de modificación de condiciones de trabajo ofrecido al otro trabajador y no al hoy actor. Pues bien, lo que se deduce tras el detenido examen de las actuaciones es que en la sentencia impugnada incurrió en error de transcripción, al incluirse en su hecho probado 10ª el nombre del sr. Evelio y no el del hoy actor. Pero ello ninguna trascendencia tiene, dado que en la sentencia de instancia y en las actuaciones consta -folios 6 a 8- que al actor (al igual que a su compañero) se le presentó por la empresa un acuerdo de novación contractual que se firmó por el hoy actor como "no conforme". Por tanto, ni en la instancia ni en suplicación se tiene en cuenta dicho documento a la hora de decidir.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 2015 (R. 821/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo. Los hechos de la citada sentencia dan cuenta de la finalización de la vigencia del Convenio colectivo del metal de Guipúzcoa el 31 de diciembre de 2008. El 5 de julio de 2013 la empresa comunica a los trabajadores por escrito que el 1 de agosto pasarán a regirse por el Convenio colectivo del comercio en General de Guipúzcoa.

Presentada demanda por modificación sustancial colectiva, ésta se declaró nula.

El 30 de diciembre del mismo año la empresa comunica a los trabajadores que con efectos 1 de enero de 2014 se aplicaría el convenio citado, que se realizaría una jornada anual de 1762 horas y que el exceso de horas realizadas entre agosto y diciembre de 2013 se regularizaría en el año 2014.

La aplicación del citado convenio ha supuesto una modificación en la estructura salarial, pero no en la cuantía.

La jornada hasta 31 de diciembre de 2013 era de 1727 horas en cómputo anual. En la empresa se han promovido dos expedientes suspensivos, uno de un año hasta 28 de febrero de 2014 y otro desde marzo de 2014 hasta 31 de octubre del mismo año.

La sentencia de instancia declaró nula la modificación sustancial comunicada el 30 de diciembre de 2014 . La Sala de suplicación entiende, por el contrario, que agotada la vigencia del convenio del metal y publicado un convenio colectivo que se entiende "superior", aun siendo su ámbito territorial idéntico, no existe contractualización de las condiciones del anterior, y tampoco su aplicación implica modificación sustancial, por lo que revoca la sentencia de instancia y estima el recurso de la empresa, desestimando la demanda.

Aun obviando que las pretensiones ejercitadas y los Convenios cuya aplicación se discute son dispares, existe una diferencia sustancial que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción. Y es que en el caso de autos son dos las razones por las que se declara que deben ser mantenidas las condiciones de trabajo que venía disfrutando el actor: la primera porque no resulta de aplicación el Convenio estatal invocado por la empresa, al no corresponderse la actividad del centro de trabajo en el que presta servicios el actor con su ámbito funcional; la segunda, por aplicación de la doctrina relativa a la conservación de los derechos y obligaciones de las partes a la finalización del periodo de ultraactividad del Convenio que venía rigiendo la relación entre las partes. Sin embargo, en el supuesto de contraste no se debate si la actividad desempeñada por los trabajadores afectados por el conflicto tiene encaje en el ámbito funcional del Convenio cuya aplicación pretende la empresa ni se niega la existencia de esa norma paccionada de ámbito superior y la razón de decidir se centra en la improcedencia en el caso de aplicar la doctrina relativa a la contractualización de condiciones de trabajo.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de ENCE Energía y Celulosa SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2885/2016 , interpuesto por ENCE Energía y Celulosa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Huelva de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1187/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra ENCE Energía y Celulosa SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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