ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9864A
Número de Recurso1099/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 326/15 seguido a instancia de Dª Custodia contra ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE TARRAGONA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Albert Núñez I Quadrat en nombre y representación de Dª Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a la resolución judicial ( art. 50.1.a] ET ) del contrato de trabajo a resultas de una, a su juicio, modificación sustanciales de sus condiciones de trabajo (movilidad funcional descendente) que redunda en perjuicio de su dignidad y constituye, asimismo, acoso moral. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 23/12/2016, rec. 4917/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y confirma (aunque con importantes matices argumentales) la sentencia de instancia que había desestimado la resolución judicial del contrato de trabajo ( art. 50 ET ) instada por la trabajadora por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (movilidad funcional descendente) que redunda en perjuicio de su dignidad y constituye, asimismo, acoso moral. Para la sentencia recurrida no queda probada, ni siquiera indiciariamente, la situación de acoso moral y tampoco puede hablarse con propiedad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en lo que a la movilidad funcional descendente se refiere, porque aunque efectivamente tras el cambio en la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Tarragona en abril de 2014 (ya no formaba parte de la misma su marido) la trabajadora, con la categoría de secretaría técnica, pasó a desempeñar muchas tareas distintas de las que venía realizando, aparentemente de una menor cualificación y responsabilidad (que en todo caso también había desempeñado parcialmente antes de abril de 2014), continuó efectuando otras propias de la categoría de secretaría técnica, con plena responsabilidad además, como la gestión del turno de oficio y de la asistencia al detenido. Inexistencia, pues, de cambio de tareas fuera del grupo profesional.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 06/03/2014, rec. 5663/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que había estimado la resolución judicial del contrato de trabajo ( art. 50 ET ) instado por la trabajadora. Para la sentencia de contraste de los hechos declarados probados se deduce claramente la asignación permanente de funciones (marcado con una pistola de objetos rotos para poderlos descatalogar y tirar al contenedor, así como devoluciones en el departamento de almacén) a la trabajadora propias de un grupo profesional, el de personal de base, inferior al grupo profesional de encuadramiento contractual de la misma, el grupo superior de profesionales. Se trata, en consecuencia, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al margen del artículo 41 ET , no seguido por el empresario en modo alguno, y que redunda en menoscabo de la dignidad de la trabajadora, confirmándose también la indemnización adicional por acoso moral.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS pues los fallos de las sentencias recurrida y referencial parten de hechos bien diferentes, ya que mientras en la sentencia recurrida no queda probada la encomienda de funciones de un grupo profesional inferior (o de una categoría profesional inferior a la de secretaría técnica), en la sentencia de contraste resulta probada la asignación permanente de funciones de un grupo profesional inferior (el grupo de personal de base en lugar del grupo superior de profesionales asignado contractualmente a la trabajadora) al margen del artículo 41 ET .

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Núñez I Quadrat, en nombre y representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4917/16 , interpuesto por Dª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 326/15 seguido a instancia de Dª Custodia contra ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE TARRAGONA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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