STS 1618/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:3762
Número de Recurso3117/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1618/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3117/2016, promovido por Dª Coro , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, bajo la dirección letrada de D. Inmanol Ansoalde Astiazaran, contra la sentencia núm. 217/2016, de 11 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso -Administrativo, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 782/2014. Comparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe defendida por la letrada Dª Ana Rosa de Lima de Ibarburu de Aldama.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Coro interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 782/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 29 de octubre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , instadas frente a los respectivos acuerdos de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2008, 2009 y 2010 y la sanción derivada de la liquidación provisional del ejercicio 2008, por importe total de 205.683,09 euros.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto la sentencia núm. 217/2016, de 11 de mayo, desestimando el recurso núm. 782/2014 , remitiéndose a lo previamente acordado en sentencias anteriores de la misma Sala, que resuelven idéntica cuestión jurídica que la ahora planteada (recs. núms. 783 y 784 de 2014 ), en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

TERCERO.- Por esta misma Sala se ha dictado STSJ PV núm. 33/2016 de 28.1.2016 (rec 784/2016), y STSJ PV núm. 32/2016, de la misma fecha (rec. 783/2014), en las que se examina la misma cuestión que se plantea en este recurso, si bien en relación con otras dos hermanas.

En la STSJ PV núm. 32/2016 se dice, en los fundamentos jurídicos sexto y siguientes:

"SEXTO.- Respuesta a los reparos de la demanda sobre el procedimiento de gestión tributaria seguido; iniciado mediante autoliquidación.

En relación con el procedimiento seguido para dictar la liquidación debemos ratificar, como hizo el TEAF, que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, Renta y Patrimonio, siguió las pautas del procedimiento de Gestión Tributaria iniciado mediante autoliquidación, uno de los procedimientos de Gestión Tributaria, el recogido en el art. 118.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo. General Tributaria de Gipuzkoa, vinculado a las disposiciones comunes a los procedimientos iniciados mediante autoliquidación o declaración, recogidas en el art. 125, sobre la revisión de autoliquidaciones y declaraciones, y en el art. 126, respecto a la práctica de liquidaciones provisionales.

1.- Como defiende la demandante, es cierto que la propuesta de liquidación trasladó que se realizaba al amparo de los arts. 126 y 127 de la Norma Foral General Tributaria , siendo cierto que, como defiende la demandante, el art. 127 no se refiere al procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación, sino que se refiere al procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio, previsto para los supuestos en los que el obligado tributario, estando obligado a presentar autoliquidación no lo realiza en el plazo reglamentariamente establecido, que no es nuestro supuesto, pero también se hizo cita del art. 126, que expresamente se refiere a la práctica de liquidaciones provisionales, debiendo recordar, es relevante en relación con todo debate procedimental, que además se siguió lo que se puede considerar como pauta cualificada en defensa de los intereses del obligado tributario, porque hubo propuesta de liquidación motivada, se concedió trámite de alegaciones, se presentaron alegaciones y recayó la liquidación provisional, así mismo motivada.

2.- En este ámbito también vemos como la demandante, ahora en relación con la liquidación provisional, hace consideraciones sobre la cita que en ella se hizo de que se practicaba al amparo de los arts. 57 y 97.4 de la Norma Foral General Tributaria , debiendo significar que ello no tiene especial incidencia, sobre todo para concluir en algún pronunciamiento anulatorio, con independencia de que el art. 57 se refiera a la deuda tributaria y la referencia al art. 97.4 no identifique en sí mismo el procedimiento seguido, debiéndose significar que lo que se trasladaba era la naturaleza de la liquidación, en este caso provisional frente a la definitiva, que ha de ponerse en relación con lo que se trasladó de que lo era sin perjuicio del resultado que se derive de actuaciones posteriores.

3.- En este ámbito procedimental también debemos considerar que no es relevante la pretensión de la demandante de que se debió seguir el procedimiento de Gestión

Tributaria identificado como procedimiento de comprobación limitada, referido en el art. 118.1 e) de la Norma Foral General Tributaria , con regulación en sus arts. 130 a 134.

En este ámbito, en relación con las garantías procedimentales, sólo insistir en la relevancia de que hubo propuesta de liquidación, traslado para alegaciones y respuesta a las mismas, propuesta y liquidación que ha de considerarse motivada.

No estamos ante un supuesto de actividad económica, y no puede considerarse que lo que valoró la Administración, no lo pudiera hacer en el ámbito del procedimiento de revisión de autoliquidaciones, en relación con lo que se va a trasladar.

Además, debe considerarse relevante, en este caso, que en el trámite de alegaciones la interesada no trasladó ninguna referencia en cuanto a las pautas procedimentales seguidas, si tenemos en cuenta, en lo que aquí interesa, que la propuesta de liquidación incorporaba expresa referencia a que la misma se había materializado en la aplicación de las pautas del art. 126 de la Norma Foral General Tributaria .

Así mismo se ha de resaltar que aquí no se estaba ante el análisis de ningún tipo de actividad económica, ni de contabilidad mercantil, unido, en relación con la singularidad del procedimiento de comprobación limitada, que no concurre un elemento que, en su caso, podría haber tenido relevancia respecto a las pretensiones de la obligada tributaria, nos referimos a la singularidad de que el procedimiento de comprobación limitada tiene establecido un plazo de caducidad de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, no teniendo plazo de caducidad el procedimiento de revisión de autoliquidaciones, singularidad, en concreto en relación con la Norma Foral 2/2005 General Tributaria de Bizkaia, que la Sala ha ratificado en su sentencia 420/2015, de 23 de septiembre de 2015, recaída en el recurso 198/2014, al analizarla en relación con debate en el que se discrepaba de la regulación foral respecto a las pautas de la Ley General Tributaria.

En este ámbito, al margen de esas precisiones, debemos recalcar que tampoco transcurrió el plazo de seis meses desde que se trasladó la propuesta de liquidación, desde la fecha de la propuesta de liquidación, hasta la notificación de la liquidación provisional, recordando nuevamente sus fechas, 15 de mayo de 2012 y 7 de agosto y 2012.

4.- En relación con los alegatos complementarios que traslada la demanda, cuando achaca que falsa sería la conclusión del TEAF cuando plasma que el dato referido al valor de adquisición se había obtenido de los datos que constaban en la documentación existente en el expediente, sin necesidad de ninguna otra acción o intervención, porque en los documentos del expediente no figuraba el valor de adquisición de las participaciones donadas, por lo que en el ámbito de la Gestión Tributaria no se podía determinar el valor de adquisición sin necesidad de otra intervención, debemos significar que en este supuesto no están en debate los valores que hemos ido refiriendo, nos remitimos a los antecedentes que hemos trasladado, dada la singular cuestión de fondo, a los que posteriormente deberemos remitirnos para darla respuesta, ello, sin perjuicio de significar que, efectivamente, no consta especifico requerimiento a la demandante como obligada tributaria, en el ámbito de la atribución de la Administración en el marco de la revisión de autoliquidaciones, de lo recogido en el art. 125.2 de la Norma Foral General Tributaria , art. 125 que en sus apartados 1 y 2 es del tenor que sigue:

Articulo 125. Revisión de autoliquidaciones y declaraciones.

1. La Administración tributaria podrá revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo. Asimismo podrá realizar actuaciones de comprobación de valores

.

En el presente caso nos encontramos con la propuesta de liquidación de 15 de mayo de 2012, con que la Jefa del Servicio manifestó que se realizaba al amparo, en lo que interesa y en relación con lo que hemos concluido, del art. 126 de la Norma Foral General Tributaria , referido a la práctica de liquidaciones provisionales, con una precisa relación de antecedentes, el relato que hemos tenido presente y que, efectivamente, sin conste que se requiriera a la demandante como obligada tributaria.

Debemos concluir, en relación con lo que defiende la demanda, que la documentación se había obtenido mediante requerimiento realizado a una de las hermanas de la demandante, a Doña , que es por lo que la aquí demandante defiende que ese requerimiento se había realizado a terceros, lo que para ella excluiría la validez del procedimiento de revisión de autoliquidaciones seguido.

En este concreto supuesto, por su singularidad, este reparo no puede tener la relevancia pretendida por la demandante, en primer lugar, al partir, como hizo el TEAF, de que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos requirió documentación complementaria a la hermana de la demandante, Agueda , una de las transmitentes, en relación con la que se sigue el recurso ante la Sala 782/2014, siendo otra de las hermanas Herminia , quien sigue ante la Sala el recurso 784/2014, documentación que sirvió de soporte para la propuesta de liquidación provisional, que ha de ponerse en relación con lo que también reflejan las actuaciones, nos remitimos a la resolución que dio respuesta al recurso de reposición en el ámbito sancionador, que deja constancia que el Servicio tenía conocimiento de la transmisión de las participaciones de Mayurresta, S.L. a través de la documentación remitida por el notario interviniente, añadiendo que posteriormente una de las tres donantes, Doña Agueda , interviniente en la operación, aportó copia de las escrituras de donación, entre otros documentos, con remisión a requerimiento de la Administración.

Esa singularidad en relación con la documentación en la que intervino también la hoy demandante, además de la requerida, excluye de relevancia anulatoria el alegato que se traslada por la demandante, debiéndose considerar significativo que no está en cuestión que, tanto los valores de adquisición, como de transmisión, considerados por la Hacienda Foral, fueron los que reflejan los documentos en los que participó la demandante.

Conclusión que incide en lo que también respondió el TEAF, argumento que ahora no es relevante estando al contenido de la demanda, cuando se refiere al debate sobre el procedimiento de comprobación de valores, a lo que respondió el TEAF que no se había efectuado por el Servicio de Gestión comprobación de valores al basarse en la documentación obrante en las actuaciones.

Con los argumentos que la Sala traslada se da respuesta al primero de los motivos de la demanda, que incide en el ámbito del procedimiento seguido para dictar la liquidación, que supone ratificar la decisión del TEAF, con las precisiones complementarias que recoge esta sentencia.

No es necesario, en este caso, entrar en debate sobre la validez de la regulación recogida en una Norma Foral General Tributaria, sobre el procedimiento de revisión de autoliquidaciones, en relación con la regulación contenida en la Ley General Tributaria que incorpora el denominado procedimiento de verificación de datos, que incide en la regulación del procedimiento de revisión de autoliquidación, ratificando en esta resolución que por las diferencias no puede considerarse que vayan en contra de las exigencias básicas del procedimiento administrativo tributario común, en relación con la regulación recogida en la Ley General Tributaria.

Ratificamos en este momento las conclusiones ya alcanzadas por la Sala en la sentencia, ya referida, 420/2015, de 26 de septiembre, recaída en el recurso 198/2014, en aquel caso en relación con la regulación de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, sobre la exclusión del plazo de caducidad en el procedimiento iniciado entre autoliquidación, en relación con la revisión de autoliquidaciones, por ello la conclusión que allí se alcanzó de que no se incidía en las pautas básicas del procedimiento administrativo común, lo que la Sala ratificó con remisión a las conclusiones recogidas en la sentencias de la Sección N, 573/2014, de 17 de diciembre de 2014, recaída en el recurso 29/2014 , así como en sentencia 35/2015, de 3 de febrero de 2015, recaída en el recurso 28/2014, enlazando con pronunciamientos de esta Sección 2" con las sentencias 240/2014 de 30 de abril y 266/2014 de 14 de mayo, recaídas, respectivamente, en los recursos 786/2012 y 787/2012, para enlazar con las conclusiones de la STS de 2 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación 2.438/2012 , interpuesto contra previa sentencia de esta Sala, y referencia al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado- Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, publicado en el BOE núm. 163, de 9 de julio de 2015, que en el apartado 1 e) recoge lo que sigue:

La Administración General del Estado reconoce expresamente la competencia del País Vasco sobre las materias propias de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

.

Sentencia a la que seguimos de la Sala en la que también se consideró relevante, en relación con la precisión de no haberse seguido el procedimiento de comprobación limitada, que no había sido necesario examinar contabilidad alguna, sobre lo que razonábamos, en ese caso en relación con la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, con regulación trasladable a la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa, aplicable a nuestro supuesto, en la parte final de su FJ 6° lo que sigue:

"[¿] no estamos ante un supuesto en el que la actuación de Servicio de Gestión Tributaria tuviera que reconducirse a la comprobación limitada, singularmente porque no fue necesario examinar contabilidad alguna, como se desprende de los antecedentes que refleja el expediente, a lo que en lo fundamental nos hemos referido, debiendo recordar que, en el fondo, lo que plasma el procedimiento de revisión de autoliquidaciones, en los términos recogidos en el artículo 123, en relación con las funciones administrativas atribuidas a la Gestión Tributaria por el artículo 115.2.f) de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria , enlaza con lo que la Ley General Tributaria recoge en relación con el denominado procedimiento de verificación de datos, uno de los procedimientos de Gestión Tributaria según el artículo 123.Le) de la misma, que desarrolla en los siguientes artículos 131 a 133, recordando que la Norma Foral General Tributaria en el art. 123 apartado 2, en cuanto al requerimiento al obligado tributario de aclaración o justificación de datos consignados en las autoliquidaciones, así como la aportación de documentos cuya prestación fuese necesaria por la correcta aplicación del tributo, no establece límites en relación con el desarrollo de actividades económicas».

Tras ello debemos pasar a responder a la cuestión sustantiva de fondo."

[...]».

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la Sra. Coro , por escrito presentado el 1 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que «la sentencia recurrida permite que, en el marco de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación se hagan requerimientos a terceros y se resuelva una "singular cuestión de fondo'' que consiste en comprobar varias operaciones de reestructuración acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, siendo la última una operación de escisión total. Todo ello encaminado a determinar el valor de adquisición, a efectos fiscales, de las participaciones recibidas en la escisión total y transmitidas en el ejercicio 2008». Por el contrario, las sentencias aportadas como contradictorias «admite[n] que la Administración tributaria no está facultada para comprobar cualquier aplicación de la normativa tributaria en el marco de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación o declaración, sino sólo aquella que a la vista de la declaración o la autoliquidación o de los justificantes aportados resulte manifiestamente indebida, lo cual le lleva a anular las liquidaciones». Por todo ello, la parte recurrente «estim[a] correcta la interpretación que realizan las sentencias aportadas como contradictorias, puesto que -se dice- aplican correctamente los artículos 125 y 126.2 de la NFGT de Gipuzkoa y su correlativo artículo 131 de la LGT » (pág. 8 del escrito de interposición).

Aporta como sentencias de contraste, certificación de «las sentencias n° 269/2015, de fecha 2 de junio de 2015 ; n° 283/2015, de fecha 10 de junio de 2015 ; y nº 532/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015», todas ellas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (pág. 8).

TERCERO

La Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, aduciendo que «no puede sostenerse la existencia de la triple identidad requerida a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de que la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste parten de hechos totalmente distintos» (pág. 8 del escrito de oposición), por lo que interesa se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 217/2016, de 11 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala de lo Contencioso -Administrativo, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. núm. 782/2014, formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 29 de octubre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 instadas frente a los respectivos acuerdos de Liquidación Provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2008, 2009 y 2010 y la sanción derivada de la liquidación provisional del ejercicio 2008 dictados por la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por importe de 205.683,09 euros.

SEGUNDO

La resolución judicial aquí cuestionada resuelve el recurso contencioso-administrativo planteado contra la liquidación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, practicada dentro de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación de los regulados en el art. 125 de la Norma Foral 12/2005, de 8 de marzo, General Tributaria .

En el escrito de demanda, la actora solicitó del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declarara la nulidad de dicha liquidación por inadecuación del citado procedimiento. Porque, según mantiene la recurrente, el referido art. 125 de la Norma Foral 12/2005 «únicamente habilita a la Administración tributaria a revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos coinciden con los que obren en su poder. Igualmente -dice-, su apartado segundo, posibilita a la Administración a requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo» (pág. 2 del escrito de interposición del presente recurso).

A su juicio, el Tribunal a quo desestima el recurso con base en que «no resulta de aplicación el procedimiento de comprobación limitada porque no se está ante un supuesto de actividad económica, que hizo un requerimiento para obtener documentación que no estaba en poder de la Administración y que la cuestión de fondo, esto es, la determinación del valor de las acciones transmitidas, es una cuestión singular» (pág. 3). Y al tomar esta decisión, estaría infringiendo los arts. 125 y 126.2 de la Norma Foral 12/2005 y su correlativo art. 131 de la LGT , así como contradiciendo la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2015 , de 10 de junio de 2015 y de 22 de diciembre de 2015 .

Así, en las sentencias citadas de contraste -se arguye- «se admite que la Administración tributaria no está facultada para comprobar cualquier aplicación de la normativa tributaria en el marco de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación o declaración, sino sólo aquella que a la vista de la declaración o la autoliquidación o de los justificantes aportados resulte manifiestamente indebida, lo cual le lleva a anular las liquidaciones.

Sin embargo, en el caso a que se refiere este recurso, la sentencia recurrida permite que, en el marco de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación se hagan requerimientos a terceros y se resuelva una "singular cuestión de fondo" que consiste en comprobar varias operaciones de reestructuración acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, siendo la ultima una operación de escisión total. Todo ello encaminado a determinar el valor de adquisición, a efectos fiscales, de las participaciones recibidas en la escisión total y transmitidas en el ejercicio 2008» (pág. 8).

A tenor de lo anterior, la actora solicita de este Tribunal que dicte sentencia que case y anule la resolución judicial impugnada y que declare como correcta la doctrina mantenida por las sentencias de contraste.

Por su parte, la representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa defiende que «no puede sostenerse la existencia de la triple identidad requerida a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de que la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste parten de hechos totalmente distintos» (pág. 8 del escrito de oposición), razón por la cual solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre idéntico asunto en la sentencia de 29 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2093/2016 , planteado por una hermana de la actora y con la misma dirección letrada, en el que se impugnaba una de las sentencias del Tribunal de Justicia del País Vasco a cuyos fundamentos se remite la impugnada en el presente recurso, en atención a los mismos argumentos y aportando las mismas resoluciones judiciales de contraste.

En la citada sentencia, a cuyos fundamentos de derecho debemos necesariamente remitirnos, señalábamos lo siguiente:

SEGUNDO.- Lo primero que se advierte es que la recurrente señala como normativa infringida la Norma Foral de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, en concreto los artículos 125 y 126 cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Es cierto que aduce la correlativa normativa estatal, art. 131 de la Ley General Tributaria de 2003 , cuyo contenido considera idéntico, pero aún así, para la viabilidad de una pretensión casacional sería preciso que concurriera la condición de normativa básica estatal o la existencia de una jurisprudencia de esta Sala al interpretar las normas estatales idénticas que se hiciera valer en sede de recurso de casación ordinario ( sentencias de 3 de mayo de 2010 y 8 de octubre de 2012 , entre otras).

Así lo hemos declarado al resolver un recurso similar en la sentencia de 14 de octubre de 2013, cas. para la unificación de doctrina 4844/2011 .

Es más, basta comparar los artículos 125 y 126.2 de la Norma Foral 2/2005 con el 131 de la Ley General Tributaria para comprobar que la redacción de los preceptos ni siquiera coincide.

En cualquier caso, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Sobre esta carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias más recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Sin embargo, el escrito presentado, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por una supuesta contradicción con la doctrina contenida en las sentencia que aporta, sin un reflejo especifico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal como se plantea se viene a utilizar más bien la técnica del recurso ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esta vía

.

 CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Coro , no ya solo porque la infracción legal denunciada no es de derecho estatal o de la Unión Europea, sino además por la insuficiente presentación del escrito, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala 2000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3117/2016, promovido por Dª Coro contra la sentencia núm. 217/2016, de 11 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso -Administrativo, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 782/2014, sentencia que queda firme. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, Dª Coro , con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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