ATS, 22 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9808A
Número de Recurso2392/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 122/15 , interpuesto por Dª. Justa y Guaten Tierras, S.L. contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2015, dictado en la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 de Polígono NUM001 del Proyecto de Expropiación con motivo de las obras "Autovía de la Sagra. Tramo II: A-42 (N-401) en Illescas-CM-4001 en Borox y Añover de Tajo (Toledo), Ramal CM-43".

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º) Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones recurrida.

3º) Fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 12.524,625 euros más los intereses legales desde la ocupación.

4º) No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el proceso.

.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la disposición adicional de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, introducida por la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, argumentando, en síntesis, que la Sala ha incrementado el justiprecio en un 25% por afección contradiciendo el tenor de la mencionada disposición adicional.

Tras justificar debidamente la Administración recurrente el juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

  2. ) Artículo 88.3.a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

TERCERO

Mediante auto de 27 de febrero de 2017, rectificado por otro de 22 de marzo de 2017, la Sala de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escrito fechado el 24 de mayo de 2017 interesó su personación en el recurso de casación el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como parte recurrente. Asimismo, y en concepto de parte recurrida, se personó mediante escrito de 12 de abril de 2017 la representación de Dª. Justa y la sociedad "Guaten Tierras, S.L".

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pasamos a pronunciarnos sobre la preparación formulada por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal .

Cuestiona esta parte recurrente que la sentencia impugnada acabe reconociendo a los expropiados una indemnización del 25 % sobre la valoración efectuada, por razón de la nulidad de la expropiación, en cuanto tal reconocimiento se realiza infringiendo la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en tanto en cuanto que, no habiendo acreditado los recurrentes otro daño efectivo e indemnizable, derivado de la infracción procedimental, que la privación de los bienes expropiados, reconoce una indemnización adicional del 25 % ajena a la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , concluyendo que la infracción tiene lugar al haber reconocido a los expropiados un derecho indemnizatorio del 25 % como consecuencia de la propia causa de nulidad y sin haberse acreditado la existencia de un daño efectivo e indemnizable en los términos que exige la reforma legal. Añade que ello contraviene los recientes pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia que han observado y aplicado la referida Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa y rechazando toda pretensión indemnizatoria que no esté justificada a través de la acreditación de la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En estas circunstancias, entiende la parte recurrente que concurre el supuesto previsto en el art. 88.2.a) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, contradictoria con la interpretación y aplicación que realizan otros Tribunales Superiores de Justicia. Considera concurrente igualmente el supuesto regulado en el artículo 88.3.a) de la ley procesal , en cuanto la sentencia aplica la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Ley 17/2012, cuyo alcance, aplicabilidad y consecuencias aún no ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión el alcance de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la Disposición Final Segunda con la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , según la cual:

En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

.

Se trata de una norma de reciente incorporación al ordenamiento jurídico, sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo; se justifica igualmente por la parte recurrente la existencia de pronunciamientos contradictorios entre los distintos Tribunales de Justicia; y, finalmente, la situación planteada trasciende al caso, pues la declaración de nulidad de expedientes expropiatorios se produce con la suficiente frecuencia para considerar conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio, Disposición Adicional que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2392/2017 preparado por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 122/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    "La determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio".

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación esa Disposición Adicional.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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