ATS 1304/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9959A
Número de Recurso10318/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1304/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3º), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 27/2011, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 49/2017, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor responsable criminalmente de un delito de falsificación de moneda, del artículo 386, párrafo primero, apartado 1 del Código Penal y de un delito de tenencia de útiles, materiales e instrumentos específicamente destinados a la comisión por particular de un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 400 del Código Penal , en relación con los artículos 392.1 y 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, el de falsificación, de ocho años de prisión, además de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.300.000 euros. Y por el segundo delito, el de tenencia de útiles para realizar una falsedad en documento oficial, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, en total 1.080 euros y al pago de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Abelardo , del delito continuado de falsedad en documento oficial, al aplicarse distinto tipo penal, sin pronunciamiento en relación con las costas de este delito.

Se acuerda el comiso y destrucción del dinero inauténtico intervenido y el comiso del dinero legítimo (8.125 euros), intervenido a Abelardo y del resto de efectos incautados al mismo, como previene el artículo 127 del Código Penal a los que se dará el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abelardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana López.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se interpone este motivo por la vía del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Subsidiariamente a lo anterior, solicita la nulidad de las escuchas, por infracción del artículo 386 párrafo primero, apartado primero del Código Penal y del artículo 400 del Código Penal , en relación con los artículos 392.1 y 390.1.2 y 3 del Código Penal . Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.

  2. - Infracción de los artículos 17.3 , 18.2 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, con los efectos jurídicos derivados de los artículos 11.1 , 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Subsidiariamente a lo anterior, en relación a los registros domiciliarios, se entiende que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , con los efectos jurídicos derivados de los artículos 11.1 , 238 , y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Subsidiariamente a los anteriores, en relación a los registros domiciliarios, concurre igualmente infracción de la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, infracción del artículo 659 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la práctica de prueba solicitada. Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma. Y concurre también infracción del artículo 709 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse impedido, por parte del tribunal, realizar preguntas pertinentes a los testigos. Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

  4. - Infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el principio acusatorio y por haberse producido indefensión. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Infracción, por aplicación indebida de las reglas del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 24 Constitución , en cuanto a los criterios de individualización de la pena. Por la vía del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 852 del mismo texto.

    Subsidiariamente, infracción, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas), en relación con el artículo 66.1.2 ambos del Código Penal , por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Subsidiariamente, por infracción del artículo 14 y el artículo 24 de la Constitución Española , por incongruencia y arbitrariedad en el fallo de la sentencia recurrida, en relación al fallo de la Sentencia dictada en la misma causa, donde se imponen por el mismo delito, penas notoriamente distintas, de 3 años de prisión a un acusado y de 8 años de prisión a otro, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , por incongruencia en el fallo de la sentencia (penas de 3 y 8 años de prisión para mismo asunto y mismo delito). Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Alternativamente, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio.

  7. - Infracción de ley, por la vía del artículo 849.1° de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , respecto del grado de ejecución (tentativa) del delito de falsificación de moneda del artículo 386.1.1° del Código Penal .

  8. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución , al vulnerarse el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se interpone este motivo por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Subsidiariamente, infracción del artículo 24.1 de la Constitución , al vulnerarse el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. Se interpone este motivo por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, infracción del artículo 659 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la práctica de prueba solicitada. Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma. Y concurre también infracción del artículo 709 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse impedido, por parte del tribunal, realizar preguntas pertinentes a los testigos. Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

En concreto, se solicitó por escrito de 13 de enero de 2.017 que se librara oficio a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para la citación de las siguientes personas, quienes depondrían en calidad de testigos en la vista:

- Los titulares de la "Imprenta Caballero". Todo ello con el fin de testificar sobre los encargos de papelería que hacía el recurrente, que se dedicaba a la venta de papelería para oficinas y comercios. En especial para acreditar quién realmente se encargaba de hacer los diseños de los trabajos que solicitaba Abelardo .

- Los titulares de la empresa de artes gráficas "El Tren Gráfico", con la finalidad de testificar sobre la relación comercial del recurrente con dicha empresa, a la que adquiría tarjetas de visitas y otras mercancías relacionadas con las artes gráficas.

- Se librara oficio a la Policía Nacional para que diera información, a través de sus archivos informáticos, sobre la denuncia interpuesta por Abelardo , con ocasión del robo, en el año 2006, del vehículo Volkswagen Golf TDI, que apareció calcinado en Alicante.

Justifica la diligencia afirmando que tenía guardado en el ordenador que le fue incautado en el registro la documentación acreditativa de las denuncias interpuestas con ocasión del robo del citado vehículo.

- Se librara oficio al Centro Penitenciario de Murcia I, a fin de que se emitiera informe del recurrente por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, para acreditar su plena adaptación en las actividades llevadas a cabo y su buen comportamiento meritorio.

Por último, en escrito fechado el 23 de enero de 2017 se interesó que, con la finalidad de ejercitar en debida forma su derecho de defensa, se proveyera:

  1. - El acceso a los ordenadores y material incautado a Abelardo en los registros practicados en su domicilio y en la nave industrial, a fin de su inspección personal por su defensa.

  2. - El acceso a las piezas de convicción, en especial a los billetes intervenidos, presuntamente falsificados, obrantes en las causa para su examen y preparación de su defensa.

Las citadas pruebas interesadas fueron reiteradas por la defensa al inicio del acto de la vista. El Tribunal apreció que eran totalmente inoportunas, no procediendo la suspensión de la vista para la práctica de las mismas. La defensa formuló respetuosa protesta en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Denuncia el recurrente que durante el acto de la vista, fueron impugnadas diversas preguntas formuladas por la defensa, en concreto:

- El Tribunal inadmitió la declaración del testigo agente de policía nº NUM000 , por cuanto su citación fue un error, pues el mismo no debía de haber sido llamado para declarar. La defensa formula respetuosa protesta, al considerar que una vez que el funcionario de policía ha formado parte del procedimiento de investigación y del Sumario y se encuentra presente en el acto de juicio, su declaración puede ayudar a esclarecer hechos relevantes en relación con el asunto enjuiciado.

- La defensa estimó que el testigo Martin no podía comparecer en calidad de simple testigo, por ser uno de los coacusados y sentenciado previamente en el mismo procedimiento, por lo que no resulta apropiado que se le tome juramento o promesa en calidad de testigo, debiendo tener las garantías como imputado. El Ministerio Fiscal defendió esta posición. El Tribunal lo desestimó, acordando que Martin compareciera y declarara en calidad de testigo, bajo el juramento y promesa de decir verdad. La defensa y el Ministerio Fiscal formularon respetuosa protesta por vulneración del principio de defensa.

El recurrente considera que las pruebas interesadas se estiman pertinentes y necesarias ya que toda la imputación viene referida a sus conocimientos técnicos de diseño para la fabricación de moneda falsa, pero las pruebas propuestas no sólo demostrarían que no tenía los conocimientos técnicos, sino que además tampoco tendría la maquinaria adecuada para la elaboración de dichos billetes falsos.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 LECrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Abelardo , desde al menos el mes de agosto de 2003 y hasta el 27 de mayo de 2007 se venía dedicando a la fabricación y distribución de papel moneda que imitaba los billetes con un valor facial de 50 euros con la idea de obtener un beneficio económico, mediante su distribución a través de varias personas, en el tráfico económico como si de dinero legitimo se tratara. Entre dichas personas se encontraban por orden de intervención en la distribución quienes fueron condenados por dicho motivo en sentencia de fecha 7 de abril de 2016 (firme el 20 de diciembre de 2016) Martin (también condenado por falsificación de permisos de residencia extranjeros) Miguel , Onesimo , Rafael , Roman , Saturnino , Teodulfo , Victorino , Jose Ángel , Luis Alberto y Juan Carlos .

    Los aparentes billetes, con un valor facial de 50 euros, los fabricaba Abelardo siguiendo el siguiente método: comenzaba con un análisis exhaustivo de las medidas de seguridad existentes en los billetes legítimos, mediante el uso de máquinas de detección de billetes falsos y de lámparas de luz ultravioleta. Una vez identificadas estas medidas el siguiente paso era establecer diferentes procesos de fabricación de los billetes falsos tendentes a la imitación de esas medidas, realizando para ello procedimientos artesanos de gran calidad, siendo estos:

    1. El papel que usaba era distinto al del billete legítimo aunque muy parecido y presentaba las fibrillas fluorescentes en el anverso y reverso del billete.

    2. Para la realización de la marca de agua realizaba imprimación por serigrafía en el papel de una mezcla de dos productos químicos (una base transparente y un retardante vinílico con la que modificaba las condiciones del papel que simula la marca de agua).

    3. La imprimación de la tinta luminiscente que imita la reacción de los billetes legítimos ante su exposición ante luz ultravioleta la realizaba mediante el procedimiento de serigrafía. También les dotaba de la tinta especial que lleva el billete legítimo en el reverso y que cambia de color al ser observada bajo distintos ángulos.

    4. La parte correspondiente a las impresiones visibles de anverso y reverso y del motivo de coincidencia era realizado mediante impresión "inkjet" con una impresora de inyección de tinta de gran resolución, con la que reproducía con auxilio de un equipo informático una imagen previamente digitalizada mediante un escáner de gran resolución, en forma de planchas de 3 imágenes del anverso y reverso de billetes de 50 euros de muy alta calidad, de más de 130MB, con una resolución de 800x800 ppp colocados de tres en tres por cada página A4. Quedaban en esta fase los billetes con las impresiones del anverso y reverso la marca de agua y la tinta luminiscente así como el hilo de seguridad que lo obtenía mediante tecnología de chorro de tinta en el anverso y reverso del billete. Con la máquina, utilizada en artes gráficas para la fabricación de troqueles y planchas de polímero, fabricaba los troqueles de dicho material con los que simulaba el holograma del billete de 50 euros y las partes correspondiente a la impresión calcográfica en relieve del mismo billete. Y con la máquina de termo impresión y prensadora a la que unía los troqueles descritos, según el caso, los adhería a cada billete. En el caso de la adhesión de la simulación del holograma utilizaba junto con esta máquina las bobinas de foil metalizado de color plata. En esta parte de la producción de los billetes falsos Abelardo realizaba uno a uno la imitación de estas medidas de seguridad. Para el corte de los folios con las imitaciones de tres billetes de valor facial de 50 euros, así elaborados, empleaba una guillotina semiautomática de papel con la que separaba los tres billetes de 50 que contiene cada folio. La labor de Abelardo se veía facilitada al haber alcanzado una cualificación alta en artes gráficas teniendo conocimientos avanzados sobre software y hardware específico de esta materia así como de las tintas, productos químicos, maquinaria y condiciones ambientales necesarias para la fabricación de papel moneda. Desarrollaba la actividad descrita en el sótano existente bajo las oficinas que utilizaba ubicadas en una nave familiar sita en Camino de Puente de Beniaján y en su domicilio sito en CALLE000 de Murcia.

    De hecho, como resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas con autorización judicial el día 26-5-2007 sobre las 9:30 horas en el domicilio de Abelardo sito en la CALLE000 de Murcia, fueron encontrados, entre otros efectos, dos ordenadores portátiles y un ordenador completo de sobremesa, una caja gris marca Conceptronic con un disco duro marca Samsung HM120JC en su interior, dos impresoras de inyección de tinta y numerosos cartuchos de tinta, un escáner, dos lámparas de luz ultravioleta, dos reglas con diferentes medidas, una escala de colores Pantone que utilizaba de guía; así como billetes en proceso de elaboración con un valor facial de 50 euros y en concreto 50 folios con el reverso de fondo de tres billetes de 50 euros, 35 folios con impresiones en su dos caras, con reproducciones de tres billetes de 50 euros, con diferentes números de serie y todos con numero de plancha NUM001 y 200 folios con impresiones en sus dos caras de reproducciones completas de tres billetes de 50 euros. También se encontraron unos 8.125 euros en moneda legítima que procedían de la venta de los billetes con valor facial de 50 euros que elaboraba.

    En el registro realizado el 26-05-2007 en la nave sita en Beniaján, en la oficina que Abelardo utilizaba y en el sótano al que únicamente se accedía desde la oficina citada, fueron encontrados un ordenador completo de sobremesa, dos impresoras de inyección de tinta y numerosos cartuchos de tinta para impresora un escáner, cuatro máquinas detectores de billetes falsos de cuatro marcas diferentes, dos guillotinas de papel y dos escáneres, una prensa hidráulica, una lámpara de luz blanca y dos lámparas fluorescentes con tubo de luz ultravioleta. También se le ocupó una máquina para termo impresión, con una bobina de foil metalizado color plata en la que se instalan los diferentes portas metalizados, un porta metalizado con una reproducción en relieve en material plástico con el holograma del billete de 50 euros, un porta metalizado con una plancha de aluminio conteniendo una reproducción en polímero de las partes impresas en calcografía para la imitación del relieve de un billete de 50 euros, una máquina para la confección de troqueles poliméricos, troquel para imitar el relieve calcográfico de los billetes de 50 euros, plancha serigrafía para confeccionar la marca de agua del billete de 50 euros por procedimientos serigráficos, dispositivo de contrapeso conteniendo una red serigrafía para la impresión de la marca de agua del billete de 50 euros, troqueles de polímero para impresiones de marca de agua y hologramas.

    Fueron hallados también once tarros de pintura luminiscente, tres bidones de líquidos reveladores de diversos productos químicos para serigrafía, varios botes de tinta, bote de plástico conteniendo base transparente, tarro hermético conteniendo mezcla de retardante vinílico, dispositivo de fijación de madera, bidón de disolvente industrial, tres rollos de adhesivo uno de foil metalizado color plata uno de papel de plástico transparente y otro de papel adhesivo blanco y marrón. Una bobina de papel amarillo, una bobina de cinta plástica blanca, dos bobinas de foil metalizado color plata, una caja de cincuenta folios de poliéster para impresiones láser, un paquete de adhesivo transparente, plásticos transparentes utilizados para la marca de agua de los billetes de 50 euros por serigrafía, una caja de diez rollos de foil metalizados color plata y otra caja conteniendo diez bobinas de folios metalizados de color plata, con dibujos una bolsa con nueve bobinas de folios metalizados, tres bastidores de serigrafía, un manual, una revista y un catálogo con información e instrucciones y una destructora de papel. Igualmente se ocuparon billetes en proceso de elaboración con un valor facial de 50 euros, consistiendo en veintidós cajas conteniendo 2.500 folios cada una, conteniendo cada folio impresiones de tres billetes de 50 euros, apareciendo en cada uno de ellos impresas las partes del billete que se corresponden con las tintas luminiscentes de anverso y reverso así como la imitación de las fibras de seguridad y los motivos de coincidencia con tinta que reacciona bajo la iluminación ultravioleta. El total de billetes en fase de elaboración incautados, tanto del domicilio como en la nave, alcanzaban un valor de 8.300.000 euros.

    La alta calidad técnica (por apariencia por la imitación de las medidas de seguridad, por los tonos de color bien reproducidos y por el tamaño) de los billetes con valor facial de 50 euros, creados por Abelardo , provocaba que fueran aceptados con gran facilidad por el público en general, siendo aptos para inducir a error a cualquier ciudadano medio e incluso a los profesionales que se dedican a la manipulación de billetes, dada la necesidad de disponer de medios auxiliares para determinar su diferencia con los originales.

    En el mismo lugar descrito de la nave indicada, fueron además intervenidos materiales e instrumentos para la fabricación de tarjetas de residencia de extranjeros iguales a las oficiales y para documentos nacionales de identidad similares a los oficiales y entre otros los siguientes: tres cartulinas plástica blancas, un troquel de polímero que reproduce la imagen del sello utilizado en el permiso de residencia español para extranjeros, instalado en la máquina para termo impresión hallada, un lector de tarjetas, 31 tarjetas plásticas de color blanco, una máquina para impresión de tarjetas plásticas, un disco conteniendo los drives de instalación de las tarjetas "cardo fice", una tarjeta plástica que imita la tarjeta de residencia española para extranjeros, por una sola cara, un manual de instrucciones para impresión de tarjetas troquel de polímero, con la imagen correspondiente al sello que presenta la tarjeta de residencia de extranjeros española, plastificadora de documentos, troquel de polímero imitando el sello holográfico de extranjería, una caja de tarjetas de plástico de color blanco, una plastificadora y un roline conteniendo fundas de plástico para cartas de identidad.

    En el disco duro marca Samsung HM120JC con Nº de Serie NUM002 , con una partición de tipo FAT32 y una capacidad total de 111, 8 GB intervenido en el domicilio, fueron hallados 52 archivos con fechas que van de 08/08/2003 a 22/05/2007, que se corresponden con 52 plantillas de números de serie diferentes preparados para imprimir plantillas de numeraciones que estaban preparadas para ser usadas conjuntamente con dos planchas de tres billetes de 50 euros con el anverso y el reverso de muy alta calidad, identificado más de 11.500 numeraciones diferentes, listas para ser usadas en las planchas de tres billetes de 50 euros, así como ficheros con instrucciones de fabricación, tanto para la impresión para cada cara del billete de 50 euros, el tipo de papel y la impresora a utilizar, como las instrucciones de impresión de dichas plantillas de números.

    Igualmente se encontraron las imágenes imitadas de treinta y dos tarjetas iguales a las tarjetas de residencia en España de súbditos extranjeros, las de cuatro documentos nacionales de identidad, iguales a los verdaderos y varios documentos con la apariencia de tratarse de escrituras autorizadas por el Notario de Madrid Don Carlos de Prada Guaita.

    Con motivo de las detenciones y de los registros practicados ese mismo día, al día siguiente y el 5 de junio siguiente, en domicilios de las otras personas ya citadas juzgadas y condenadas en sentencia firme por estos hechos fueron aprehendidos un total de 60.100 euros representados en 1.202 billetes con valor facial de 50 euros, que imitaban a los billetes auténticos, todos ellos elaborados por Abelardo poseyendo todos el número de plancha M016B3 y siendo el método empleado para su elaboración el descrito.

    Durante la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones que han supuesto una dilación y retraso en el enjuiciamiento de los hechos y que no resultan imputables ni a la acción del acusado ni a la complejidad de las mismas.

    Estos retrasos en la tramitación han supuesto el enjuiciamiento de los hechos tras casi nueve años desde que se produjo la imputación de Abelardo (por Auto de procesamiento de 29-11-2007) hasta que se estuvo en disposición de enjuiciarle (señalamiento de 7-03-2016), dejando fuera de dicho retraso el tiempo en que la causa estuvo parada por la incomparecencia de Abelardo desde su busca y captura en fecha 7 de marzo de 2016 hasta su nuevo ingreso en prisión el 10 de julio de 2016.

    Con carácter previo al juicio y desde el año 2014 Abelardo ha realizado diversos ingresos a cuenta de las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa ascendentes en cómputo global a 2.200 euros.

    La sentencia justificó la negativa a la realizar las diligencias propuestas por la defensa. Afirma que asiste la razón a la Acusación Pública al oponerse a unas pruebas que, de ser admitidas, hubieran motivado la suspensión del Plenario por razones no contempladas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de testigos y oficios no propuestos en el escrito de conclusiones de la defensa, ni siquiera en el articulado tras la conformidad del resto de acusados, tratándose de diligencias probatorias más propias de la fase de instrucción que del plenario y que dicha defensa pudo y tuvo cabal oportunidad y posibilidad material de interesar en su momento, siendo ahora, en pleno desarrollo del plenario, su planteamiento intempestivo por extemporáneo.

    Pero es que, además, se trata de diligencias que han de ser reputadas impertinentes, por innecesarias e intrascendentes para la hipótesis de la defensa.

    En este sentido Abelardo podía haber facilitado copia de la denuncia que, seguro, debió utilizar para proceder a la baja del turismo, tanto en tráfico como en la compañía aseguradora, en la que constara el avatar sufrido por su vehículo, copias que hubiera podido solicitar en dichos organismos.

    Precisando que, aun cuando se hubiera acreditado la realidad de la sustracción y posterior incendio de su vehículo, en la Semana Santa de 2006, dicho dato en nada corrobora las supuestas amenazas que dice que sufría, a la vista de su comportamiento posterior, en el que no se advierte miedo o presión de tipo alguno.

    Tampoco considera el Tribunal que fueran pertinentes, por irrelevantes, las testificales propuestas, dado que no se discute que Abelardo pudiera, efectivamente, dedicarse a elaborar tarjetas de visita o facturas, lo que no impide que también se dedicara a la actividad por la que viene acusado, pues tiempo, ocasión y materiales tenía para compatibilizar ambas actividades.

    En cuanto a que los testigos pudiera acreditar el hecho negativo por él propuesto: que Abelardo no poseía la destreza necesaria para imitar billetes de curso legal, la propia proposición de la prueba acredita la nula virtualidad que esta presenta en tal sentido, pues es un hecho negativo de imposible demostración.

    En relación a la solicitud de informe del Centro Penitenciario sobre la buena conducta de Abelardo , es algo que en nada puede influir en el resultado de la prueba practicada, ni en las consecuencias de dicho resultado, dado que el Derecho Penal actual no es un derecho de autor, sino de hechos.

    Por último, interesó la defensa el acceso a los ordenadores y material incautado a Abelardo en los registros practicados en su domicilio y nave industrial, a fin de su inspección personal por la defensa, así como el acceso a las piezas de convicción , en especial de los billetes intervenidos.

    Justificaba la primera diligencia afirmando que su defendido tenía guardado en el ordenador incautado en el registro la documentación acreditativa de las denuncias interpuestas con ocasión del robo del citado vehículo; por lo que no teniendo acceso a dicho ordenador, se solicita la práctica de la citada diligencia para obtener la documentación relativa a la denuncia del vehículo.

    Sin embargo, la innecesaridad de la prueba relativa a la acreditación del robo e incendio del vehículo, en relación a su impertinencia por falta de relevancia, justifica que no se accediera tampoco a la entrega de los ordenadores, máxime si tenemos en cuenta lo ya indicado, es decir, que existían otros medios con los que la parte podía haber acreditado lo que pretendía, es decir, el robo y posterior destrucción del turismo.

    En cuanto al examen de los billetes, se indicó a la defensa que no existía inconveniente en que examinara los mismos, estando a su disposición durante las tres sesiones en las que se desarrolló el Plenario.

    Finalmente se denegó la declaración del agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , comparecido al acto de la vista al estar citado por error, pues no estaba propuesto ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa. El Tribunal, pese a las protestas de ésta última, justificó su decisión por cuanto habían comparecido el resto de agentes y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que expresamente prohíbe examinar testigos distintos de los propuestos por las partes en sus listas.

    Las pruebas carecían de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

    La decisión condenatoria no se habría visto afectada por el hecho de que hubiera quedado acreditado que la "Imprenta Caballero" o la empresa de artes gráficas "El Tren Gráfico", hubieran ratificado que en la nave del acusado se realizaban otros trabajos lícitos. Nada afectaría al fallo condenatorio, el que se hubiera acreditado el robo de un vehículo, o que el acusado tuviera un buen comportamiento en el Centro Penitenciario. Por otra parte las piezas de convicción se encontraron a disposición de las partes durante los días en los que se celebró la vista. No se ha alegado por el recurrente qué se pretendía con el examen de los billetes que le fueron intervenidos y se ha dispuesto de pericial acreditativa de tal extremo, como será analizado posteriormente.

    En cuanto al funcionario de policía que no declaró, ninguna irregularidad puede ser apreciada. La defensa no indica qué cuestiones habría aportado el testigo para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la genérica alegación no permite considerar que se haya podido producir un vacío probatorio, dado el resto de la prueba practicada, que será objeto de análisis en los siguientes Razonamientos Jurídicos.

    En cuanto a la comparecencia de Martin como testigo, siendo coimputado y habiendo sido juzgado y condenado en un procedimiento anterior, ninguna irregularidad procesal puede sostenerse. Como será analizado en el Razonamiento Jurídico correspondiente, su declaración como elemento de la convicción para la condena lo fue al estar corroborada por otros elementos probatorios. A ello debemos añadir que esta Sala, respecto de las comparecencia y manifestaciones hechas por coacusados ya juzgados en vistas posteriormente celebradas, estableció en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, que "la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismo hechos, declara en el plenario como testigo, y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad". En definitiva, en tales condiciones, el testigo Martin , había perdido el carácter de coimputado, siendo a todos los efectos su declaración puramente testifical. La valoración que de la misma haya realizado el Tribunal es ajeno a la presente vía casacional alegada por el recurrente.

    Por tanto, con la falta de práctica de las pruebas no se habría vulnerado derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", se plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se interpone este motivo por la vía del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Subsidiariamente a lo anterior, solicita la nulidad de las escuchas, por infracción del artículo 386 párrafo primero, apartado primero del Código Penal y del artículo 400 del Código Penal , en relación con los artículos 392.1 y 390.1.2 y 3 del Código Penal . Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.

El recurrente considera que carece de justificación suficiente el oficio en el que se interesaban las intervenciones y que dio inicio a éstas, por contener afirmaciones gratuitas y vagas, referidas a uno de los negocios de quien fue coimputado en la causa, una peluquería, sin aportar indicios suficientes. De igual manera, el auto que las concedió carecía de motivación. Denuncia la falta del adecuado control judicial de los resultados que se iban produciendo.

Considera que no consta escucha alguna que le relacione directamente con el resto de acusados en el procedimiento. Únicamente existe una llamada donde Gaspar deja un mensaje en el contestador al recurrente donde textualmente dice: "Amigo, soy Gaspar , cuando puedas me llamas". Mensaje o llamada que Abelardo nunca responde.

Por otra parte, no hay constancia, ni está probado el contenido del interior de la "bolsa roja" entregada a Gaspar por el recurrente. Los agentes de policía interrogados han confirmado en su declaración que desconocían el contenido de la "bolsa roja" y que simplemente de la vigilancia efectuada el 16 de septiembre de 2.006 al vehículo, supuestamente conducido por el recurrente, se deduce la existencia de una entrega de moneda falsa.

Por último, de forma subsidiaria y supeditado al éxito del anterior motivo, se alega que, declaradas ilícitas las intervenciones telefónicas e insuficiente la declaración del coimputado, el hecho probado queda carente de base probatoria por lo que no es posible aplicar el 386.1 del Código Penal y el artículo 400 del Código Penal , en relación con los artículos 392.1 y 390.1.2 y 3 del Código Penal .

  1. Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución , en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones, ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, debe respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Y, evidentemente, de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

      En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    5. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    6. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes.

      De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado.

      De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar.

  2. El recurrente plantea dos cuestiones en el motivo. Por una parte la nulidad de las intervenciones y por otra la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, al considerar insuficientes los indicios de los que se dispuso para acreditar su participación en los hechos. Procedemos a dar respuesta a ambas cuestiones.

    Por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    En la sentencia se especifica que, a los folios del 1 al 6 de la causa, consta oficio de la Policía de 9-5-06 , solicitando autorización para la intervención telefónica de varios teléfonos. En el citado oficio se ponen de manifiesto determinados antecedentes en los que se explica la investigación iniciada por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Murcia, Unidad de Drogas y Crimen Organizado, por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta y por la Brigada de Investigación del Banco de España. Investigación que culminó en el mes de Junio de 2005, que tuvo como resultado la detención de parte de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, tráfico de armas y falsificación/distribución de moneda falsa, lográndose la incautación de quinientos Kilogramos de Hachís, 8 armas cortas, munición, así como 86 billetes de 50 Euros falsos, y que, si bien se consiguió la detención de parte de la organización, concretamente las personas cuyo rol era la distribución de moneda falsa, no se logró el principal objetivo del mismo, como era llegar hasta el lugar y las personas donde se producía y que efectuaban la falsificación.

    En segundo lugar explicaba que, desde la citada operación, a través de la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), Oficina Central Nacional para la represión de la falsificación de moneda, unidad que lleva el control y estadística de las incautaciones de moneda falsa, tanto mediante denuncias, como por intervenciones en las entidades bancarias, se detectó una disminución significativa en las incautaciones de la referida falsificación, si bien éstas aumentaron desde el mes de diciembre de 2005 de forma exponencial, comprobando, tras el análisis realizado por el Centro Nacional de Análisis de Falsificaciones (CNA) del Banco de España, que los billetes interceptados en la citada operación y los decomisados en entidades bancarias de la zona de Murcia, que la falsificación detectada debía considerarse "peligrosa". Por ello y a partir del incremento de decomisos, explica que se establecieron por esa Brigada de Policía Judicial y por la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE) investigaciones dirigidas a la averiguación de los responsables de la referida falsificación y la localización de la maquinaría utilizada, así como el local o locales donde estaría instalada, constituyéndose un equipo conjunto para establecer dispositivos tendentes a captar información, teniendo conocimiento, por dichos dispositivos, que una persona, conocida en los ambientes delincuenciales como " Pulpo " ( Onesimo ), se estaba dedicando a gran escala a la distribución de moneda falsa, además de dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, efectuando las transacciones en un local sito en Paseo de Florencia número 47 bajo, donde se encuentra ubicada una peluquería (cuya titularidad corresponde a la pareja del anterior). Fueron observados los contactos que se produjeron entre " Pulpo " y personas conocidas por frecuentar ambientes de tráfico de estupefacientes, explicando que el citado llega a la peluquería en el vehículo Peugeot 206, matrícula ....- HHQ . Les constaba que el " Pulpo " se encontraba cobrando el desempleo, careciendo de medios de vida.

    Tras esos antecedentes exponen que en una vigilancia muy concreta, en la semana del 1 al 7 de Mayo, en la que se observó que su presencia no era continua en la Peluquería, entrando y saliendo, igualmente se observó la llegada de personas al local, que tras permanecer breve espacio de tiempo salían del mismo. Era frecuente que Onesimo , adoptando grandes medidas de seguridad, fuese hasta el vehículo, generalmente aparcado en Paseo de Florencia, regresando nuevamente al local, lo que dificultaba la investigación.

    En este sentido destacan que el día 08.05.2006, sobre las 20,00 horas, se observó la llegada al citado local del vehículo BMW, matrícula ....FGR , vehículo utilizado por Clemente ya investigado, pero no imputado, permaneciendo breves momentos, saliendo e introduciéndose algo en el bolsillo del pantalón. Ese mismo día se produjo un encuentro con Eulogio , igualmente investigado no imputado en la operación referenciada. También se constató su relación con una cuarta persona investigada, Germán .

    Por todo lo cual, y ante las dificultades que concurrían para avanzar en la investigación, solicitaron la intervención de los teléfonos que utilizaban los referidos.

    Respondiendo a la solicitud policial se dictan los autos el 10-5-06 (a los folios 9 a 12, 14 a 17, 19 a 22 y 24 a 27), uno por cada teléfono, cuya intervención se solicita, en los que se motiva jurídicamente la autorización de las intervenciones telefónicas y se explica que se dictan para investigar un presunto delito de tráfico de drogas, de falsificación en cantidades muy importantes de moneda, con posterior expendición de esos objetos falsarios y de tráfico de armas.

    Justifican las resoluciones la injerencia, tras un estudio de los antecedentes expuestos en el oficio y de los indicios que expresa, que examinan en detalle y reproducen.

    En consecuencia, se considera que el Magistrado Juez de Instrucción dispuso de unos datos indiciarios que han de ser considerados como sospechas fundadas, o buenas razones, para legitimar la intervención inicial de los teléfonos móviles solicitados, resultando además idónea para el fin que se pretendía y era necesaria, dado que, tras apreciar indicios de que aquellos primeros investigados estaban implicados directamente en la venta de moneda falsa y de sustancias estupefacientes, era imprescindible para completar la investigación acceder a las conversaciones telefónicas que pudieran estar relacionadas con los delitos que se estaban investigando.

    Por último, al tratarse de unos presuntos delitos graves, por la alta penalidad que conllevan, la autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

    En cuanto al control de la medida que acuerda las intervenciones, y pese a que el artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en aquella época, facultaba a una observación por tres meses, las resoluciones judiciales iniciales establecen que la intervención se acuerda hasta el día 9-VI-2006 (un mes), sin perjuicio de poder interesarse policialmente prórrogas mensuales llegado ese término, si fueren necesarias a los fines de la investigación, debiendo la fuerza actuante proceder a la íntegra grabación de las conversaciones mantenidas a través de ese terminal móvil, a la trascripción íntegra de las conversaciones que sean de su interés y a la posterior entrega de las cintas originales con las conversaciones íntegras objeto de escucha.

    Plazo de un mes que no se agota, aportando la Policía, con fecha 17-5-06 (a los folios 30 a 38), es decir siete días después, el resultado de las conversaciones y de las actas de vigilancia, con nuevos indicios, dictándose un nuevo auto, en fecha 17-5-06, siguiendo con ello un patrón de dación de cuenta, solicitud de intervención de nuevos teléfonos referidos a los mismos sujetos investigados, al cambiar estos frecuentemente de tarjeta de móvil, de prórrogas de los acordados e incluso de cese de los que no resultan útiles, en el que los indicios son cada vez más numerosos y evidentes.

    Precisa la sentencia que se presentaron durante la instrucción de la causa y hasta la detención de Abelardo un total de 50 oficios de solicitud de intervenciones y prórrogas, dando lugar a más de 57 autos, siendo numerosas y frecuentes las diligencias de dación de cuenta, con trascripción de las conversaciones y resultados de actas de vigilancia detalladamente expuestas por la policía y a las que se hace referencia en la mayor parte de las resoluciones injerentes.

    Prosigue la sentencia que así consta del examen detenido de las actuaciones, que detalla a continuación, en relación al primer mes de vigencia de las injerencias, en las que se advierte que la dación de cuenta y el control judicial se producía de forma constante y continua, llegando a dictarse hasta cuatro autos dentro de ese primer mes.

    A los folios 30 a 38 consta el oficio de la Policía de 17-5-06, con trascripción de las conversaciones y actas de vigilancia, con petición de cambio de teléfonos, y a los folios 43 y 44 consta el auto de 17-5-06 del Juzgado n° 2 de Murcia autorizando. A los folios 46 a 55 obra el oficio de la Policía de 24-5-06 solicitando más intervenciones telefónicas apareciendo investigado ya Rafael y pidiendo el cese de otras, con trascripción de conversaciones y resumen de indicios "claros", como aquella en la que consta la entrega de Onesimo a " Zurdo ", de billetes falsificados con defectos, para que los mejore; y, a los folios 57 a 60 el auto de 24-5-06 del Juzgado n° 2 de Murcia, autorizando nuevas intervenciones telefónicas, en el que se detallan las razones por las que se accede de forma motivada.

    A los folios 63 a 82 se acompaña la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Onesimo entre los días 10 a 24 de mayo de 2006, a los folios 83 a 95 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Eulogio entre los días 10 a 24 de mayo de 2006, a los folios 97 a 105 la de las conversaciones telefónicas del teléfono NUM003 utilizado por Germán (alias " Gamba ") entre los días 10 a 24 de mayo de 2006, y a los folios 106 y ss. la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Clemente , entre los días 10 a 24 de mayo de 2006.

    A los folios 108 a 111 consta un nuevo oficio de la Policía de 29-5-06 remitiendo grabaciones y solicitando más intervenciones telefónicas respecto de Onesimo , que había cambiado de número de móvil, y a los folios 112 a 114, el auto de 29-5-06 del Juzgado n° 2 de Murcia autorizando nuevas intervenciones telefónicas.

    A los folios 116 a 126 se halla un oficio de la Policía de 7-6-06 emitiendo informe y solicitando prórrogas de las intervenciones telefónicas, apareciendo el investigado Miguel por primera vez, con una reseña de las conversaciones más relevantes, y a los folios 129 a 132, el auto de 8-6-06 del Juzgado n° 2 de Murcia, autorizando la prórroga de algunas de las intervenciones telefónicas.

    Nuevamente a los folios 133 a 135 se aportan las trascripciones de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Onesimo entre los días 25-5-06 a 9-6-06, a los folios 137 a 142 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Germán (alias " Gamba ") entre los días 25-5-06 a 9-6-06, a los folios 144 a 153 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Eulogio entre los días 25-5-06 a 9-6-06, y, a los folios 155 y ss., la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Clemente entre los días 25-5-06 a 9-6-06.

    El patrón de dación de cuenta, control judicial, modificación en los números de teléfono utilizados por los investigados, cese de intervenciones y aparición de nuevos investigados, se reproduce en los siguientes meses, en los que el periodo de dación de cuenta por la policía es breve por lo que basta comprobar el segundo mes de vigencia de las intervenciones.

    A los folios 157 a 166 se aporta oficio de la Policía de 13-6-06 emitiendo informe y solicitando nuevas intervenciones telefónicas y a los folios 167 a 171 nuevo oficio de la Policía de la misma fecha (13-6-06) solicitando nuevas intervenciones telefónicas, que son acordadas a los folios 175 a 183, por sendos autos, de fechas 15-6-06 del Juzgado n° 2 de Murcia, autorizando nuevas intervenciones telefónicas, con referencia a los indicios aportados en los oficios. A continuación se da cuenta de los resultados, y así a los folios 184 a 222 se acompaña la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Clemente entre los días 17-5-06 a 16-6-06, a los folios 224 a 250 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Ambrosio entre los días 17-5-06 a 16-6-06, a los folios 252 y 253 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Clemente entre los días 17-5-06 a 16-6-06 y a los folios 255 a 278 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Miguel entre los días 17-5-06 a 16-6-06 .

    A los folios 278 a 287 nuevo oficio de la Policía de 21-6-06 remitiendo CD y solicitando nuevas intervenciones telefónicas o prórrogas, respecto de Miguel y Onesimo , que se acuerdan a los folios 293 a 296 mediante auto de 21-6-06, acordando la prórroga de intervenciones telefónicas, con extensa descripción de los motivos que lleva a acceder a lo interesado por la policía.

    A los folios 298 nuevo oficio de la policía de 22-6-06, solicitando una nueva autorización para intervención telefónica, al haber cambiado de compañía el usuario (manteniendo el número) y para corregir una errata de otro número, y a los folios 301 el auto de 22-6-06 del Juzgado n° 2 accediendo conforme a lo solicitado, rectifica la errata y cambia el usuario.

    A los folios 303 a 307 consta oficio de la Policía de 27-6-06, solicitando la prórroga de intervenciones telefónicas, y a los folios 310 a 312, auto de 27-6-06 del Juzgado n° 2 de Murcia acordando la prórroga de intervenciones telefónicas. Se hace referencia al contenido de las transcripciones.

    Consta a los folios 313 a 338 la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Rafael entre los días 25-5-06 a 246-06, y a los folios 340 a 342 el oficio de la Policía de 29-6-06 solicitando nueva intervención, accediendo la instructora a la solicitud en los folios 344 a 346, mediante auto de 29-6-06 del Juzgado n° 2 de Murcia, en el que se acuerda la intervención solicitada.

    Como complemento de lo informado en los oficios, a los folios 347 a 350 se adjunta la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Ambrosio entre los días 25-5-06 a 24-6-06, a los folios 352 a 355 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Damaso entre los días 24-5-06 a 24-6- 06, a los folios 357 a 359 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Isabel entre los días 24-5-06 a 25-6-06, a los folios 361 a 368 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Isabel entre los días 25-5-06 a 24-6-06, a los folios 370 a 373 la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por " Zurdo " entre los días 24-5-06 a 24-6-06, a los folios 375 a 406 la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Onesimo entre los días 29-5-06 a 29-6-06 y a los folios 408 y 409 el oficio de la policía de 4-7-08, remitiendo los CD y las trascripciones.

    A los folios 410 consta el auto de 4-7-06 del Juzgado n° 2 acordando la prórroga del secreto de las actuaciones.

    A los folios 411 a 422 nuevo oficio de la Policía, de 10-7-06 solicitando más intervenciones, con trascripción de las conversaciones más relevantes, y a los folios 424 a 427, auto de 11-7-06 accediendo a lo solicitado. A los folios 428 a 434 consta el oficio de la Policía de 13-7-06 solicitando la prórroga de las intervenciones y a los folios 436 a 438, el auto de 13- 7-06 accediendo a lo solicitado.

    A continuación consta, como dación de cuenta, a los folios 439 ss., el oficio de la Policía de 14-7-06 remitiendo CD y las trascripciones de las conversaciones. A los folios 441 a 451 la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Lázaro entre los días 15-6-06 a 12-7-06, a los folios 453 a 458 la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Miguel entre los días 17-6-06 a 12-7-06. A los folios 459 a 476 la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Eulogio entre los días 5-6-06 a 9-7-06, a los folios 478 a 488 la de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Raimundo (" Nota ") entre los días 8-6-06 a 9-7-06.

    También consta a los folios 489 a 491 el oficio de la Policía de 14-7-06, solicitando el cese de algunas de las intervenciones, en el que indican que Onesimo es el principal distribuidor y explicando que quieren descubrir a los autores de la falsificación, y a los folios 498 a 500 el auto de 14-7-06, acordando el cese de algunas de las intervenciones.

    Durante la instrucción de la causa se sigue con el patrón descrito hasta llegar al oficio del folio 905 a 912, el 18-9-06 en el que se solicita la intervención telefónica y se da cuenta de los distintos "escalones" en la distribución de moneda falsa citando a Roman , Rafael , Miguel y a otro investigado, Gaspar , que falleció. Describen lo que denominan "operación de entrega de moneda falsa" ocurrida los días 15 y 16 de septiembre de ese año, según consta al folio 905, y descubren por primera vez a Abelardo , a quien aún no conocían, y a quien observan entregar una "bolsa roja", en extrañas circunstancias, pidiendo la intervención del teléfono que usa.

    Al a los folios 914 a 917 está el Auto de 18-9-06 que se dicta acordando la intervención telefónica conforme a lo solicitado, expresando de forma motivada los múltiples indicios existentes contra quien resultó ser Abelardo .

    Tras múltiples vigilancias, de las que dan cumplida cuenta y tras presentar de forma detallada y frecuente el resultado de las conversaciones que observan, hay dos oficios relevantes, cuyo contenido se recoge en los correspondientes autos: el oficio de los folios 1002 a 1015, de 4-10-06, solicitando prórroga de las intervenciones y solicitando otras intervenciones y en el que se explica que descubren el vehículo en el que viajaba Abelardo , cuando le ven hacer la entrega, aparcado en una calle de Murcia, constando a los folios 1016 a 1019, el auto de 4-10-06 accediendo a lo solicitado, justificando la prórroga y las nuevas intervenciones sobre la base de lo descubierto; y el oficio de los folios 1020 a 1027 de 13-10-06, solicitando intervenciones telefónicas, identificando a Abelardo , de quien descubren su domicilio, siendo identificado como el proveedor de los billetes falsos, a los folios 1033 a 1034, el 18-10-06, tras solicitar la prórroga de intervenciones telefónicas, en el que se llegan a dictar dos nuevos autos de fecha 4 (a los folios 1016 a 1009) y 13 de octubre de 2006 (a los folios 1028 a 1030). Y así se continúa con la dación de cuenta policial y las autorizaciones y el control judicial hasta el momento de la detención de Abelardo y del resto de implicados que ya fueron juzgados y condenados en sentencia, hoy firme, por estos hechos, siguiendo el mismo patrón descrito hasta alcanzar el alto número de resoluciones judiciales citadas, en las que se van motivando las circunstancias que concurren y que justifican el mantenimiento de las medidas injerentes.

    De todo ello el Tribunal descartó que existiera defecto formal que avalara la petición articulada por la defensa de nulidad de las intervenciones telefónicas que, en consecuencia, debe ser rechazada.

    De acuerdo con la sentencia, consultados los autos, el Juzgado de Instrucción no se encontró ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una investigación policial que incluye vigilancias y seguimientos, siendo evidente que a partir de un determinado momento las posibilidades de la investigación policial sin recurrir a la intervención de comunicaciones, se agotaban, si lo que se pretendía era obtener pruebas directas contra las personas investigadas y también conocer la identidad de otras personas que pudiesen estar colaborando en el delito y concretamente para identificar al autor de las falsificaciones que es el hoy recurrente. No se puede entender de qué modo podría avanzarse en la investigación sin acudir a las escuchas telefónicas, sin ponerla en riesgo.

    En consecuencia, la intervención telefónica inicial estaba justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que sirve de base al auto de intervención de una fundamentación fáctica suficiente. Y la resolución de intervención acordada por el Juzgado de Instrucción en relación con el ahora recurrente, cumple las prevenciones de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria exigibles, cumpliéndose la exigencia de motivación, pues el instructor ha ponderado las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de dicha decisión.

    Con la lectura de dicha resolución y del oficio policial en el que se solicitaba la práctica de la diligencia, se aprecia, de forma evidente, al igual que ha realizado la sentencia recurrida, cómo el instructor sí que dispuso de información objetiva bastante para adoptar su decisión, al provenir la iniciativa de unas actuaciones distintas y previas en las que se tuvo conocimiento cabal de la posible existencia de la actividad ilícita por parte del acusado.

    El auto, por tanto, incorpora una motivación adecuada y bastante para justificar la autorización, todo ello de acuerdo con el extenso y correcto contenido del Fundamento Jurídico Primero de la resolución de la Audiencia.

    En definitiva, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas ha podido ser debidamente valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga, como se alega por el recurrente, la infracción del art. 18.3 de la Constitución .

  3. En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada para la condena del recurrente, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción para la condena de Abelardo , tanto por el delito de falsificación de moneda como por el delito de tenencia de útiles destinados a la comisión del delito de falsificación de documentos oficiales.

    El Tribunal dispuso:

    1. - De la sentencia de fecha 7 de abril de 2016 (firme el 20 de diciembre de 2016) (folios 921 y ss. del Tomo INSTRUCTOR de los autos de la Audiencia Provincial de Murcia) en la que fueron condenados, por conformidad, por distribución de papel moneda que imitaba los billetes con un valor facial de 50 € en el tráfico económico, como si de dinero legítimo se tratara Martin (también condenado por falsificación de permisos de residencia extranjeros), Miguel , Onesimo , Rafael , Roman , Saturnino , Teodulfo , Victorino , Jose Ángel , Luis Alberto Y Juan Carlos . Distribución de moneda realizada desde el mes de mayo de 2006 (fecha en la que se inician las investigaciones según consta del folio 1 al 6 ) y hasta el momento en que se inician las detenciones el 24 de mayo de 2007.

      Las entregas avaladas por la sentencia condenatoria de quienes fueron investigados y reconocieron los hechos, y por la prueba testifical de los agentes que intervinieron, así como la documental consistente en las conversaciones intervenidas y las actas de vigilancias aportadas, que acreditan determinadas secuencias que desembocaron en la principal prueba de cargo respecto del delito de distribución de moneda falsa.

    2. - El contenido de las vigilancias referidas y el resultado de las escuchas trascritas (aportadas durante la instrucción de la causa).

      La operación que culminó con la detención de Abelardo se inicia con los contactos que Rafael mantiene con los compradores de moneda falsa de Madrid, en concreto con Victorino , estableciendo seguidamente en diversas conversaciones la cantidad de moneda falsa que van a comprar exactamente "seis", así mismo fijan el precio en "18€". Igualmente establecen la fecha de la transacción para el viernes a última hora.

      El día 19.05.2007 se producen llamadas entre Abelardo y Gaspar que indican que hay actividad nuevamente en lo relativo a la distribución de moneda falsa, concretamente las habidas a las 17:28 horas de ese día. El día 23.05.2007 a las 13:58 horas se establecen contactos entre Miguel y Rafael , en las que el primero le dice que hay disponibilidad. El mismo día a las 20:21 horas Rafael llama a Victorino y le comenta lo anterior. Al día siguiente, a las 09:18 y 22:18 Rafael habla con Teodulfo , sobre la cantidad y precio de la partida de moneda falsa.

      El día 25.05.2007 a las 00:30 vuelven a conversar Rafael tanto con Teodulfo , como después con Victorino , confirmando la operación y la hora de llegada, comunicándose al día siguiente mediante mensajes y diversas llamadas entre Rafael e Victorino y entre el primero y Teodulfo concretando los lugares de encuentro.

      Efectuado dispositivo de vigilancia, se procede a la detención, por los agentes comparecientes en el Plenario, del Grupo y de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, de Murcia, de Victorino y DE Teodulfo , a quienes se les ocupan seis fajos de billetes falsos (la misma cantidad de la que habían hablado) conteniendo cada uno de ellos:

      1) Uno con 118 billetes de 50 € falsos, con número de plancha NUM004 .

      2) Uno con 117 billetes de 50 € falsos, con número de plancha NUM004 .

      3) Uno con 118 billetes de 50 € falsos, con número de plancha NUM004 .

      4) Uno con 119 billetes de 50 € falsos, con número de plancha NUM004 .

      5) Uno con 117 billetes de 50 € falsos, con número de plancha NUM004 .

      6)Y uno con 120 billetes de 50 € falsos, con número de plancha NUM004 .

      En total setecientos nueve (709) billetes falsos con valor facial de 50€ que obran en la causa como piezas de convicción, que estuvieron, desde la instrucción de la causa y hasta la finalización del Plenario a disposición de las partes.

      El Tribunal especifica las intervenciones que prueban las transacciones de dinero falso a las que la policía hace referencia. Así cita los folios 936 a 943 con la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Miguel entre los días 23-8-06 a 23-9-06 (CD-ROM dos) hasta los folios 1162 a 1178 la trascripción de las conversaciones del mismo teléfono entre los días 23-9-06 a 23-10-06 (CD-ROM tres), documental en la que consta las vigilancias efectuadas en dicho periodo de tiempo respecto de quienes eran investigados.

      A ello se añade que el día 2 de Diciembre de 2006, se produce una llamada de Miguel a sus dos principales distribuidores Onesimo y Rafael para comentarles que "ya está todo bien", volviendo nuevamente a detectarse movimientos de venta de moneda falsa.

      Así consta en las conversaciones día 02.12.2006 (hora 14:05:24) en las que Miguel llama a Feliciano le dice " De lo mío y mi amigo ya ha venido, de lo mío", y ese mismo día, a las 14:07:19 Rafael recibe llamada de Miguel y éste le dice "ya podemos, ya ahora mismo me han llamado".

      A partir de estas conversaciones Rafael contacta con Roman y éste con sus compradores, conversación del día 05.12.2006 (hora 11:00:50), recibiendo Roman el pedido de 9.000 € en moneda falsa.

      Además, valora el Tribunal los folios 1371 a 1374, con la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Onesimo , entre los días 6-11- 06 a 17-12-06 (CD-ROM dos), a los folios 1455 a 1457, con la trascripción de las conversaciones telefónicas del teléfono utilizado por Miguel entre los días 21-11-06 a 18-12-06 (CD-ROM cinco).

      Desde esta última fecha las presuntas operaciones de distribución de moneda falsa son constantes, a través de los canales investigados, es decir, pedidos de moneda por parte de Saturnino De Madrid y de Roman a Rafael , contactos de Rafael y Miguel , para comunicar las cantidades solicitadas y contactos de Miguel con Gaspar para que proporcione la moneda falsa, así como de éste último con Abelardo , suministrador que ya advierte la policía que es la persona que realiza la falsificación.

      En este sentido, consta que el día el día 29.12.2006 a las 18:47:51 Abelardo recibe un SMS de un desconocido en el que se le indica "teléfono público pues traerme 1 paqete de tabaco al salir de trabajar en el mismo @ sitio (a)yo je. lo pago a las 9, confirma .llam. perd recarga tu móvil en las".

      Y el mismo día a las 20:19:04 Abelardo recibe llamada de Sabino en la que éste le dice "oye soy yo, ¿has recibido un mensaje?, no, mira a ver porque...bueno mira a ver, haber si lo has miraó y me llamas."

      El Tribunal considera que se enmascara el pedido de moneda falsa, en el mensaje con "un paquete de tabaco", quedan en el mismo sitio y le indica que le confirme mediante llamada perdida. El día 31.12.2006 a las 19:44:28 Abelardo recibe una llamada de Sabino que le dice "pues de la última vez si quieres puedes venir y te lo doy ahora". Las escuchas resultaron corroboradas en la vigilancia efectuada el 31-12-06.

      Posteriormente, el día 01.01.2007, a las 19:44:57 Abelardo recibe llamada de Sabino , donde le dice " es que se me ha olvidado decirte antes una cosa que me llamaras antes de venir no sea que esté por ahí con el perro dándole una vuelta o algo, escucha me compras tres paquetes de tabaco y me los traes".

      El Tribunal destaca que la policía estableció con estas llamadas el nexo entre la operación policial llevada a cabo en el mes de Junio del año 2005, en la que fue detenido Sabino , como máximo responsable del escalón de distribución de moneda falsa, no lográndose en aquélla ocasión la detención del falsificador, que ahora identifica la policía sin dudas como Abelardo .

      Por su parte y en relación con Martin , éste aparece en una primera conversación en el mes de marzo de 2007, en los teléfonos intervenidos a Abelardo y en el encontrado en el registro de su casa. Son las llamadas referidas al día 23.03.07, escuchadas en el Plenario (cuya trascripción consta a los folios 4492 ), en las que le advierte la presencia de la vigilancia policial, pues dice "Oye tengo una visita...".

    3. - La declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto los actos de comprobación y coordinación de las investigaciones que concluyeron con la detención del acusado y de quienes ya han resultado condenados. Detenciones que tuvieron lugar en lugares y momentos diferentes, pero siempre bajo el común denominador de desarticular la red criminal. Y que participaron en las entradas y registros que se efectuaron tras las correspondientes detenciones y que determinaron la ocupación de moneda falsa referida a billetes con valor facial de 50€, así como los instrumentos y materiales empleados en la referida falsificación y aquellos aptos para la falsificación de los documentos oficiales.

      Ratificaron los atestados en su día confeccionados, donde quedaron clarificados los diferentes roles desempeñados por el acusado hoy recurrente y por el resto de condenados, en el común designio de poner en circulación los billetes falsos incautados, mediante su elaboración, expendición y su tenencia para ponerlos en circulación.

      Refirieron que la falsificación investigada, que dio origen a esta causa, fue identificada por el Banco Central Europeo con el indicativo Internacional NUM005 , detectándose hasta el mes de marzo de 2007 un total de 17.574 billetes del mencionado indicativo.

      Igualmente explicaron que esta falsificación se situaba en segundo lugar en importancia, respecto al número de incautaciones de billetes falsos de 50€ realizadas en España en 2007. El Centro Nacional de Análisis, órgano competente de la elaboración de los peritajes de las falsificaciones, informó que ésta falsificación era de excelente calidad, por lo que fue calificada como "muy peligrosa", debido a la técnica con que había sido confeccionada.

      Describieron que se utilizaron para ello distintos procesos de impresión hasta conseguir una excelente imitación de los elementos de seguridad que portan los billetes legítimos, tales como holograma, tinta luminiscente que reacciona ante su exposición bajo luz ultravioleta, relieve calcográfico, marca de agua. Esta calidad técnica provoca que los billetes falsos fabricados fueran aceptados con gran facilidad por el público en general, pero también por los profesionales que se dedican a la manipulación de billetes como pueden ser los empleados de banca.

      Resaltaron los agentes la alta profesionalidad, especialización y organización de los que eran investigados ( Abelardo y el resto de los ya condenados), estableciéndose entre ellos líneas de comunicación y distribución de los billetes falsos claramente definidas y estancas, es decir, se habían creado una serie de ramas y escalones de distribución claramente diferenciado.

      Explicaron que en el mes de mayo de 2006, consecuencia de los primeros datos recabados en Murcia, se constituyó un equipo conjunto de investigación, integrado por el citado Grupo IV de UDYCO y la Brigada de Investigación del Banco de España, iniciándose desde entonces una amplia investigación, en la que se van sucediendo las entregas de dinero falso que se recogen de forma detallada en los hechos probados, no impugnados ni cuestionados por la defensa.

      En relación con la implicación de Abelardo en los hechos, afirmaron que aparece por primera vez, en el curso de la investigación, a mediados de septiembre de 2006.

      Explicaron en el Plenario que los días 15 y 16 de Septiembre de 2006, se produce una operación de distribución de moneda falsa, participando en la misma los principales investigados -hoy penados- por aquel entonces, Roman alias " Perico ", Rafael alias " Patatero ", Miguel alias " Torero " y quien estaba siendo investigado, pero que falleció, Gaspar alias " Bucanero ". Estando en curso la operación de entrega de moneda falsa, el día 16.09.2006, sobre las 15:24:49 Gaspar llama a quien les resulta desconocido a la policía y Gaspar le dice: "oye nos vemos a las cinco...tráete para acá algo."; a las 16:50 horas se observa la salida de Gaspar de su domicilio, yendo hasta su vehículo Ford Escort matrícula NE-....-EV , introduciéndose en su interior, permaneciendo con la puerta entreabierta en actitud de espera. A las 17:00 horas llega el vehículo SEAT Ibiza Color Gris matrícula ZE-....-DF , contactando Gaspar con su conductor (quien se identificó ya como Abelardo ), aparcando el Ibiza más adelante, yendo Gaspar hasta el vehículo entrando por el asiento del acompañante, donde hablan durante varios minutos.

      Tras este encuentro Gaspar se apea yendo hasta su vehículo, mientras que el Seat Ibiza abandona el lugar, tomando dirección Carril de En Medio, hasta la localidad de Puente Tocinos, Calle Concordia, donde aparca el vehículo entrando al bajo, donde se encuentra ubicada la Empresa "Rótulos Lecas". Tras permanecer unos minutos, sale del local, tomando el vehículo Seat Ibiza, para dirigirse nuevamente, adoptando grandes medidas de seguridad, hasta el lugar donde contactó con Gaspar , que se encuentra en el interior de su vehículo.

      Una vez que ambos vehículos están a la misma altura, Abelardo , desde el Seat Ibiza y por la ventanilla, le entrega a Gaspar una "bolsa de color rojo", saliendo el Ibiza a gran velocidad no pudiendo ser seguido, mientras que Gaspar tras cerrar el vehículo, con la bolsa roja en la mano, se dirige hasta su domicilio.

    4. - El resultado de las entradas y registros tal y como aparecen descritas en los Hechos Probados.

      En relación a Abelardo , se solicitó la entrada y registro para su domicilio y en la oficina sita en nave en calle Cuatro caminos número 38, de Puente Tocinos (Murcia). Todos los agentes que intervinieron en las mismas comparecientes en el Plenario. Se practicó por los agentes junto con la comisión judicial y el detenido, siendo ocupados el material, los objetos, instrumentos, maquinaria y pliegos de tamaño A4 con los billetes falsos de valor facial de 50 que, detalladamente, aparecen reseñados en el relato de Hechos Probados, al que expresamente nos remitimos.

    5. - Constan los informes periciales, no impugnados, y ratificados en juicio por sus emisores, sobre la falsedad de los billetes, destacando los agentes la alta cualificación adquirida por Abelardo en artes gráficas, teniendo conocimientos avanzados sobre software y hardware específico de esta materia, así como de las tintas, productos químicos, maquinaria y condiciones ambientales necesarias para la fabricación de papel moneda. Todo lo anterior queda corroborado, tanto por el peritaje realizado por el Centro Nacional de Análisis del Banco de España de los billetes incautados, como por todos los efectos intervenidos en los registros efectuados en la nave y en el domicilio del acusado.

      Todos los billetes falsos incautados, tanto los totalmente confeccionados, como los no terminados de confeccionar, fueron remitidos a la Brigada de Investigación del Banco de España, según consta a los folios 3345 a 3350 por oficio de la Policía, UDYCO IV, de 8.06.07.

      Todos los billetes falsos, tanto los que se encontraron en la casa y en la nave de Abelardo , como los ocupados al resto de quienes hoy están condenados por dichos hechos, fueron catalogados de piezas de convicción, por lo que estuvieron, durante toda la instrucción de la causa y durante la celebración del Plenario, a disposición de las partes y del Tribunal.

      El Tribunal precisó que pudo comprobar de forma directa que los billetes incautados coinciden exactamente en cuanto a tamaño, calidad y características, además de contener todos ellos, ubicado encima del holograma, el mismo número de plancha, el NUM004 , por lo que es lógico concluir que están hechos por la misma persona empleando la misma técnica al responder a una misma tipología de falsificación.

      Conclusión que se ve avalada por la pericial, practicada con los técnicos del Centro Nacional de Análisis del Banco de España.

      A los folios 4696 a 4698 consta el informe pericial sobre 12 billetes falsos, uno encontrado en el domicilio utilizado por Onesimo y los otros 11 detectados entre el dinero intervenido a Miguel , que, comparado con los otros informes periciales elaborados sobre los billetes sin guillotinar encontrados en los registros efectuados respecto de Abelardo , lleva a la misma conclusión adelantada: que pertenecen a la misma mano, como así vino a reconocer, a preguntas del Ministerio Fiscal, la perito NUM006 , especificando que todos los billetes pertenecían al mismo autor. Citó expresamente precisas características que determinan la atribución de la autoría a la misma persona, como la forma de imitar el holograma, o la marca de agua, el hilo de seguridad, el fondo, etc., insistiendo en que los rasgos eran del mismo autor.

      Abelardo niega su participación en los hechos. En el Plenario, afirmó que el contenido de la bolsa roja no fue probado por la acusación y que su contenido era un disco duro con unos conciertos y unas clases de guitarra.

      Al Tribunal no le resultó lógico que la entrega de la bolsa no se hiciera en la previa y breve reunión que mantuvieron ambos en el vehículo sino después y, además, la entrega se efectuara tirándola desde un coche a otro por la ventanilla.

      Tampoco le resulta lógico al Tribunal que, a su vez, Gaspar , y de forma inmediata, estableciera contactos con las otras personas situadas en los escalones inferiores de la cadena de distribución. Con Miguel , Rafael y Roman , así como entre éste y la persona que envía Emilio alias " Rana " para recoger su parte de moneda falsa.

      Alegó también el acusado en el Plenario, con carácter exculpatorio, que en la nave sita en Beniaján se desarrollaban otras actividades, con lo que daba a entender que los autores de la falsificación eran quien se dedicaban a esas otras labores, insistiendo su letrado sobre este punto en sus interrogatorios a los agentes de la policía, e intentando que corroborasen que la oficina a la que acudía Abelardo estaba separada del lugar en el que se hizo la incautación del material y maquinaria, por encontrarse éste en la nave.

      Sin embargo, los agentes comparecientes insistieron en que a la zona en la que se encontró el material, instrumentos, maquinaria y pliegos de A4 con los billetes, se accedía únicamente desde la oficina de Abelardo , bajando al sótano en un espacio que era estanco respecto del resto de la nave, y al que accedieron guiados por él, debiendo abrir una puerta de la que Abelardo poseía llaves. Igualmente evocaron cómo Abelardo dio todo lujo de explicaciones y detalles sobre cómo llevaba a cabo las distintas fases de la falsificación y las máquinas y herramientas que empleaba.

      Con ello se acredita que solamente él desarrollaba su delictiva labor en esa zona de la nave, por mucho que hubiera en la misma otro tipo de actividad.

      En relación a los archivos del ordenador, afirmó que no era de él el ordenador, ni el resto de materiales y máquinas hallados en los registros, que era de otras personas. En este sentido relató que fue Gaspar , junto con dos personas más, quien le amenazó de muerte a él, llegando a robarle su turismo y prenderle fuego. El Tribunal llama la atención de que al ponerle de manifiesto no ya las contradicciones en las que incurría, sino más bien lo dispar de su nueva versión, explicó que dio detalles ante el Magistrado de Instrucción para resultar más creíble en su mentira y que lo cierto es que se reconoció autor por estar amenazado.

      Esta versión no le resultó creíble al Tribunal. La testifical de la policía en el Plenario muestra que en ninguna de las escuchas o vigilancias se apreció que Abelardo actuara con miedo o que fuera amenazado, y menos por Gaspar , a quien nunca escucharon proferir ninguna.

      Precisó el Tribunal que la incredibilidad de la versión de los hechos que facilitó Abelardo en el Plenario no se basa en el contenido de su declaración en instrucción, sino por los indicios que quedaron acreditados.

      Por otra parte precisa el Tribunal que ni siquiera la testifical de Martin , que en el Plenario afirmó no conocer a Abelardo , corroboró la versión de éste.

      Recuerda el Tribunal que Martin resultó condenado, por conformidad, en sentencia hoy firme, por lo que, al comparecer al Plenario, lo hizo como testigo, sin embargo no resultó ser un testigo creíble. Por mucho que negara conocer a Abelardo , pues quedó acreditada la relación que les unía, y que se prolongó en el tiempo tras estos hechos.

      Cabe resaltar, además, un indicio hallado en el domicilio de Abelardo y que lo vincula con Martin , y es que se encontró, según expresamente recordaron los agentes comparecientes, una hoja de papel donde figuran anotadas las matrículas de varios vehículos policiales que habían sido utilizados durante la investigación en los seguimientos. Igual anotaciones se encontraron en el piso de Martin (folios 3328), junto con un sobre sin abrir con una anotación de teléfono, que era uno de los números de teléfono intervenidos como usado por Abelardo (según consta a los folios 905 a 912, donde aparece por primera vez Abelardo como un desconocido que usa dicho teléfono al concertar la cita antes referida de fecha 16.09.06).

      Ello unida a la conversación que ambos mantuvieron día el 23.03.07, teléfono NUM007 (encontrado además en el registro en casa de Abelardo ), que fueron escuchadas en el Plenario.

      Por eso ni Martin es creíble, por concurrir una clara sospecha de incredibilidad subjetiva, ni lo es su versión de los hechos al afirmar que no conocía a Abelardo .

      Por tanto el Tribunal llega a la conclusión condenatoria con base en el resultado de las pruebas practicadas. Por las conversaciones telefónicas y las vigilancias efectuadas, por el resultado del registro efectuado en su domicilio y en la nave y por las periciales practicadas que consideraron que los billetes incautados a los diferentes participantes en los hechos habían sido habían realizadas por la misma persona. A su vez el Tribunal precisó que se dispuso de un conjunto indiciario que ratifica la conclusión condenatoria que es su vinculación con varios miembros ya condenados por el delito. Que Abelardo tenía como actividad para encubrir sus ilícitas actividades la de "comercial" de la Empresa "Jugosa Fruit", que le permitía llevar cosas envasadas de dicha empresa a posibles clientes. Que desde primeros del mes de Enero se establece en una oficina ubicada en una nave sita en Camino Puente Tocinos número 38 de Beniaján (Murcia), nave propiedad de su madre, que se encuentra alquilada a una Empresa de Rotulación, reservando la oficina de la misma para su uso exclusivo y particular, procediendo a su cerramiento. Y finalmente que Abelardo acude a diario a la oficina de la citada nave donde permanece durante largos espacios de tiempo.

      Puede afirmarse que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, periciales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, los agentes intervinientes en los hechos, el resultado de las intervenciones telefónicas y las entradas y registros en su domicilio y en la nave donde se realizaban las falsificaciones, junto con las periciales practicadas, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante y obtenida legítimamente, para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de los artículos 17.3 , 18.2 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, con los efectos jurídicos derivados de los artículos 11.1 , 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Subsidiariamente a lo anterior y en relación a los registros domiciliarios, se entiende que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , con los efectos jurídicos derivados de los artículos 11.1 , 238 , y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la vía del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Subsidiariamente a los anteriores y en relación a los registros domiciliarios, concurre igualmente infracción de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que los registros se realizaron sin las debidas garantías legales y sin motivación suficiente, vulnerándose la inviolabilidad del domicilio, debiendo declararse nulas las diligencias y pruebas derivadas, directa o indirectamente, de las antedichas intervenciones telefónicas, especialmente los autos de entrada y registro, así como las derivadas de estas últimas también.

En el acto de la vista, los agentes de policía revelaron por primera vez, que la nave registrada también estaba ocupada por otras personas, pero no se hizo constar nunca antes esta circunstancia. En el acto de la vista, antes de la revelación anterior efectuada por los agentes de policía instructores y participantes, el acusado ya denunció ser víctima de coacciones graves, por individuos peligrosos que usaban la nave registrada. Los documentos a que se refiere este motivo, son las propias grabaciones del acta del juicio de las testificales de los agentes de policía actuantes en la investigación y registros efectuados. Además, se realizaron sin asistencia letrada.

Por otro lado, Abelardo , fue detenido en los instantes previos a las entradas, y la Policía Nacional procedió a la notificación de los correspondientes autos, sin que reclamara la presencia de letrado que le asistiera, no se le ofreció la posibilidad ser asistido por letrado a fin de prestar su consentimiento y, a su vez, siendo sometido a interrogatorio extraoficial. Por lo que estima que concurre la conculcación derechos fundamentales del detenido y concretamente al derecho de un proceso con todas las garantías; puesto que no sólo se trató de la entrada y registro, sino la práctica de interrogatorio extraoficial por parte de la policía sin la presencia letrada a fin de que se "autoinculpase" con presuntas coacciones por parte de los agentes intervinientes y sin ninguna garantía de sus derechos como detenido.

  1. Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

    Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido ( STS 10/03/2014 ).

  2. El Tribunal rechazó la nulidad de las intervenciones telefónicas, e hizo lo mismo con la petición de nulidad de las entradas y registros derivadas de ellas, dado que al faltar el presupuesto que amparaba la petición -la antijuridicidad de la injerencia-, tampoco concurre el vínculo alegado -conexión de antijuridicidad-.

    Y analiza las consecuencias que pueden derivarse, para las tesis de la defensa, de que las entradas y registro se llevaran a cabo sin la presencia del letrado de Abelardo quien, a la sazón, fue detenido en los instantes previos a las entradas.

    El Tribunal recuerda que por oficio de la Policía se solicitó del Juzgado de Guardia de Murcia autorización para la entrada y registro en el domicilio tras las detenciones practicadas, esa madrugada, de Victorino y otros, dictándose auto de 26 de mayo de 2007 del Juzgado n° 8 de Murcia (folios 4732 a 4735) autorizando las entradas y registros del domicilio de Abelardo y de la nave de Beniaján que utilizaba, lo que motivó que la Policía Nacional procediera a su detención, en las inmediaciones de su domicilio, y a la notificación de los correspondientes Autos, sin que reclamara la presencia de letrado que le asistiera.

    El Tribunal resuelve que pese a la censura realizada, el motivo de nulidad no puede prosperar.

    La decisión debe ser corroborada en esta instancia. Hemos sostenido en cuanto a la queja por la inasistencia a los registros domiciliarios de un abogado ( Sentencia del Tribunal Supremo 470/2017 de 22 de junio ), que su desestimación procede desde el examen de la disciplina de garantía de la injerencia domiciliaria que no prevé la presencia de un Letrado, debiendo asistir el morador de la vivienda, lo que es lógico desde la consideración de la diligencia, no con un carácter de prueba personal con interrogatorio del morador, sino como un registro domiciliario asegurando la presencia del morador o, en su caso, de los testigos que la ley dispone, y la presencia del Letrado de la administración de justicia para dar fe del contenido del registro. Ninguna irregularidad resulta de la falta de presencia del abogado que reclama el recurrente, constando su presencia durante el mismo.

    En tal sentido, basta para rechazar el alegato, recordar la reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 19/07/2017 , que cita, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 773/2013, de 22 de Octubre , o 187/2014 , de 10 de Marzo) que proclama la suficiencia de la presencia del propio detenido. La asistencia letrada solo se reclama para que el detenido preste el consentimiento para la entrada y registro. Aquí las diligencias se llevaron a cabo no por asentimiento del afectado, aun no constando que se hubiera negara, sino que se contó con el preceptivo plácet jurisdiccional.

    La prueba obtenida, en fin, es válida, fue regularmente obtenida y es suficiente para sostener la condena.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo del recurso infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el principio acusatorio y por haberse producido indefensión. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el escrito aportado por el Ministerio Fiscal de fecha 20 de septiembre de 2.016, por el que se modifica el escrito de calificación, se concreta que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero apartado 1 del Código Penal . Y un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 , 390.2 y 3 y 74.1 y 2 del Código Penal .

Por consiguiente, la calificación de condena emitida por parte de la acusación es distinta de la que finalmente se le aplica en sentencia a Abelardo , siendo finalmente condenado el mismo por un delito que la acusación no postuló ni calificó en ningún momento del procedimiento.

En conclusión, considera que existe una vulneración del derecho de defensa que asiste al recurrente, por incumplimiento del principio acusatorio.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    Y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias" ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

  2. En cuanto a la vulneración del principio acusatorio basta con la lectura de las conclusiones de la acusación, debidamente consignadas en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, para comprobar cómo, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la pretensión punitiva, tal acusación se corresponde con el ulterior pronunciamiento condenatorio dictado por los Jueces "a quibus".

    El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras reiterar su oposición a las cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio de la vista, consideró que los hechos relatados en su escrito de calificación eran constitutivos de:

  3. Un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero, apartado 1 del Código Penal .

  4. Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392. 1 , 390. 2 y 3 y 74. 1 y 2 del Código Penal .

    Estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Abelardo ( artículo 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

    De la lectura de la sentencia, en el fundamento DÉCIMO SÉPTIMO, se concluye que la hipótesis que se considera acreditada es la del Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos cometidos por Abelardo son constitutivos, en primer lugar, de un delito consumado de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero apartado 1 del Código Penal .

    En relación al delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392. 1 , 390. 2 y 3 y 74. 1 y 2 del Código Penal , por el que igualmente venía acusado Abelardo , sin embargo, la solución debe ser distinta, considerando que el delito cometido es el de tenencia de útiles para cometer aquél delito, lo que supone la tipificación conforme al art. 400 del Código Penal de su conducta en este extremo.

    Recuerda la sentencia que considera probado que en el mismo lugar descrito de la nave que usaba Abelardo , y en la que se practicó el registro, fueron, además, intervenidos materiales e instrumentos para la fabricación de tarjetas de residencia de extranjeros iguales a las oficiales y para Documentos Nacionales de Identidad similares a los oficiales, como ya se ha descrito.

    Sin embargo, no se encontró terminado ningún documento de los citados, por cuanto el único encontrado -una tarjeta plástica que imita la tarjeta de residencia española para extranjeros- estaba impreso por una sola cara, documento que tampoco consta intervenido, por lo que no ha podido ser apreciado por el Tribunal, ni consta unido al informe pericial elaborado, únicamente, sobre el material informático. Ni fue ocupado en poder de Martin , quien fue condenado por falsedad en documento oficial, referidos a permisos de residencia extranjeros, ningún permiso de residencia falso cuya procedencia pueda atribuirse a Abelardo .

    Ello no obsta para que afirme que lo encontrado en el registro estaba indefectiblemente destinado para el fin falsario de elaboración de permisos de residencia y documentos nacionales de identidad, así como documentos notariales, sin necesidad de recabar otros medios auxiliares, es decir que servían de manera específica para la comisión del delito indicado.

    Precisa el Tribunal que aun cuando un importante sector de la doctrina admite la posibilidad de formas imperfectas de ejecución en este delito, el legislador sigue una orientación ampliamente criminalizadora en estadios previos a la ejecución en la falsedad documental, como se demuestra con el artículo 400 del Código Penal , en el que se incrimina, con la misma pena correspondiente a los falsificadores conductas que por propia naturaleza son previas al inicio de la producción del documento falso.

    El Tribunal considera que la modificación en la calificación -con fidelidad a los hechos propuestos en el escrito de conclusiones de la Acusación - respeta el principio acusatorio en su dimensión de congruencia entre la imputación y el fallo, ya que se trata de delitos claramente homogéneos (previstos en el mismo título del Código, el aplicado tiene carácter residual respecto al propuesto por el Ministerio Fiscal ya que contempla actos preparatorios de la propia falsedad), y no implica una pena de mayor gravedad.

    Por último, la sentencia concluye afirmando que el delito de tenencia de útiles se habría cometido en concurso real de delitos con el de falsificación de moneda, por el que igualmente se condena a Abelardo , al tratarse, en el caso, de dos infracciones distintas, que atacan a dos bienes jurídicos diferentes y que se cometen con diferente dolo, debiendo de ser penadas por separado.

    Y esta decisión debe ser ratificada en esta instancia. Hemos sostenido que es cierto que la calificación definitiva acota el marco de referencias del Tribunal en el examen del cuadro probatorio, para extraer de él las conclusiones que resulten en materia de hechos y para la ulterior calificación de estos. Pero, es preciso subrayarlo, se trata de un marco dinámico, en cuanto abierto a la dialéctica que induce el principio de contradicción, que es lo que hace que, siempre dentro de ciertos límites, pueda experimentar variaciones de contenido. De este modo, nada impide, o mejor dicho, pertenece a la normalidad del enjuiciamiento, que, en el caso de las sentencias condenatorias, la hipótesis de la acusación, finalmente acogida, lo sea en términos que pueden diferir, si bien nunca esencialmente, de los originales, en función de la emergencia de datos aportados por las partes, que, por lo mismo, ellas habrían podido discutir.

    Pues bien, por la entidad de los datos que se señalan ahora como nuevos, no cabe afirmar ni que lo fueran en absoluto ni que la defensa hubiera carecido realmente de la posibilidad de contradecirlos y de objetar su condición de tales. Máxime si como se sostiene en la Sentencia del Tribunal Supremo 90/2012, de 23 de enero , entre otras, que también cita el Tribunal de instancia, el delito de tenencia de útiles para la falsificación y la falsificación son infracciones homogéneas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso aplicación indebida de las reglas del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 24 Constitución , en cuanto a los criterios de individualización de la pena. Por la vía del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 852 del mismo texto.

Subsidiariamente, alega infracción por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas), en relación con el artículo 66.1.2 ambos del Código Penal . Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Subsidiariamente, por infracción del artículo 14 y el artículo 24 de la Constitución Española , por incongruencia y arbitrariedad en el fallo de la sentencia recurrida, en relación al fallo de la Sentencia dictada en la misma causa, donde se impone por el mismo delito, penas notoriamente distintas, de 3 años de prisión a un acusado y de 8 años de prisión a otro, para un mismo proceso y mismo delito. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente considera que se han producido dilaciones indebidas muy cualificadas en la presente causa que han vulnerado el derecho fundamental reconocido en los artículo 24.2 de la Constitución Española y 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). En concreto han transcurrido 9 años y las dilaciones son las siguientes:

- El Procedimiento Ordinario se inició mediante auto de 4 de octubre de 2007.

- Auto de libertad provisional de Abelardo en julio de 2008.

- Dos años y siete meses después: auto inhibición de fecha 9 de febrero de 2011.

- Un año y 3 meses después, el 23 de mayo de 2012, se dicta diligencia ordenación por la Audiencia Provincial de Murcia, uniendo al rollo de sala escrito de calificaciones provisionales del fiscal, así como escrito de personación del abogado y del procurador del imputado.

- Cuatro años y medio después, 28 de octubre de 2016, señalamiento de juicio.

En atención a ello, del análisis cronológico de la causa, se constata:

-09/05/2006 (folio 7): auto de Incoación de Diligencias Previas.

-26/05/2007 (folio 2916 a 2918): detención de Abelardo .

-26/05/2007 (folio 3.114): acta de detención de Abelardo .

-26/05/2007 (folio 3.131): acta de entrada y registro en piso de Abelardo .

-03/12/2007 (folio 4867): declaración indagatoria a Abelardo .

-09/12/2008 (folio 5218): auto de conclusión del sumario.

-21/05/2008 (folio 5179): registro de entrada correo relativo a sumario 49/07.

-13/11/2008 (folio 5281): revocación del auto de conclusión de sumario (5 meses y 22 días).

-30/10/2010 (folio 5641 a 5643): auto de conclusión de sumario definitivo (casi 2 años).

-09/02/2011 (folio 698 y 699): auto inhibición Audiencia de Murcia.

-26/04/2012 auto confirmando la conclusión de sumario.

-09/05/2012 (folio 156 y 176): calificaciones provisionales Misterio Fiscal.

-27/02/2017 sentencia.

Han transcurrido 9 años hasta su enjuiciamiento. A ello añade que en la sentencia dictada contra los otros acusados en la presente causa, sentencia núm. 226/2.016, en el Rollo de Sala núm. 27/2.011, Procedimiento Sumario de la Audiencia Provincial Sección Tercera, se apreció la concurrencia de las citadas dilaciones indebidas disponiéndose la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Asimismo se apreció en todos los procesados la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal . En consecuencia, es procedente la aplicación de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, al amparo de lo prevenido en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2 del Código Penal .

  1. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. Ante su solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el Tribunal en la sentencia recurrida especificó que ciertamente la sentencia de conformidad recaída en la presente causa, en relación al resto de coacusados, de fecha 7 de abril de 2016, justificaba la atenuante con el carácter de simple.

    Prosigue el Tribunal afirmando que la apreciación, pactada en la sentencia citada, de una dilación indebida, venía referida a la fecha de la sentencia, es decir, a los momentos inmediatos a la fuga del hoy acusado, por lo que cuando éste desapareció (su busca y captura es de fecha 7.03.2016), la dilación ya se había cometido.

    Del examen al detalle de la causa, algo que no se realizó en la conformidad pactada, continúa la sentencia, se advierten concretos periodos de inactividad judicial, no imputables ni a la acción del acusado ni a la complejidad de la misma. Y cita en concreto unos periodos de 7 meses, 11 meses, 5 meses y 21 meses.

    El Tribunal precisa que el mayor retraso sufrido, el último de veintiún meses, se produjo fuera del periodo de instrucción, y debido a la dificultad de fijar fecha para el comienzo del juicio en una causa con doce acusados (al haber fallecido ya entonces dos), con sus respectivas defensas, causa que, por aquel entonces, no era causa con preso y por tanto no era preferente, cuya duración previsible era de diez sesiones, dándose la coincidencia de señalamientos con otras causas de los letrados intervinientes, lo que incluso motivó el primer cambio de la fecha inicialmente prevista para el 15/06/2015 al 7/03/2016, sin que las agendas de las defensas facilitaran su señalamiento en fechas más cercanas.

    Con ello se colige que se ha invertido en la instrucción de la causa un tiempo de cinco años desde la detención de Abelardo , por lo que se debe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero con el carácter de simple y no de muy cualificada, pues no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria.

    En el presente caso, de acuerdo con la sentencia recurrida, no puede aceptarse que la dilación indebida tenga el carácter que permite su consideración como muy cualificada.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Alega el recurrente en el sexto motivo del recurso infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , por incongruencia en el fallo de la sentencia (penas de 3 y 8 años de prisión para mismo asunto y mismo delito). Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alternativamente, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio.

Considera la infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, dada la incongruencia en el fallo de la sentencia dictada en relación a la otra sentencia dictada por el mismo tribunal, en el mismo proceso a otros imputados en idéntica posición jurídica, por los mismos hechos, por el mismo delito, pero a penas llamativamente dispares (3 años de prisión, frente a 8 años de prisión).

Por consiguiente, se ha producido una desigualdad en la aplicación de preceptos del Código Penal, por el mismo órgano judicial, en supuestos idénticos, lo que implica una vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, que proclama el artículo 14 de la Constitución .

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras). En otro orden de cosas, para poder hablar de agravio comparativo, por vulneración del principio de igualdad ante la ley, sería preciso que existiese una identidad de hecho absoluta y una distinta respuesta, que no obedeciese a causa justificada bastante ( STC 28/2004 , de 4 de marzo).

  2. En el caso presente, la convicción distinta de los Magistrados, que componían la Sala, justifica el diferente resultado procesal, sin que ello pueda dar pie a entenderse como una quiebra del principio de igualdad ante la ley. No podemos olvidar que en la anterior sentencia fueron apreciadas dos circunstancias atenuantes, lo que en aplicación del artículo 66 del Código Penal permite la reducción en uno o dos grados de la pena. El Tribunal aplicó correctamente la pena, al igual que lo hace en la presente sentencia en la que se impone la pena respetando el principio de proporcionalidad, en atención a que concurre sólo una circunstancia atenuante simple, tal y como ha sido desarrollado.

En cuanto a la valoración que de las testificales ha realizado el Tribunal, nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico segundo, al considerar que todo ello es ajeno a la presente vía casacional.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) El recurrente alega, en el séptimo motivo del recurso, infracción de Ley, por inaplicación del artículo 16.1 y artículo 62 del Código Penal , respecto del grado de ejecución (tentativa) del delito de falsificación de moneda del artículo 386.1.1° del Código Penal . Se interpone este motivo por la vía del artículo 849.1° de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que los hechos deberían ser considerados en grado de tentativa, al no haberse consumado su fabricación, dado que los supuestos billetes impresos en folios estaban sin terminar y sin guillotinar, lo que impedía que se hubiera podido engañar con ellos a alguien, al carecer de la calidad necesaria para ello.

Se hace constante alusión a billetes en proceso de fabricación y la sentencia concluye que los billetes se hallan dispuestos para ser lanzados a la circulación, estimando así que Abelardo ha incurrido en un delito consumado de falsificación de moneda y no en grado de tentativa.

En su declaración, según la sentencia, la Perito Técnico del Centro de análisis del Banco de España afirmó que los billetes impresos en folios sin cortar y sin acabar eran susceptibles de producir un efectivo error en el tráfico pues "aún sin guillotinar los billetes, por su perfecto acabado, podrían incluir a error, siendo bastante para ello que se dijera que eran billetes legítimos sin cortar". Por ello se impone la condena por el delito consumado y, no en grado de tentativa. Pero según la grabación, lo que dijo la perito fue que: "depende de lo que le digas a la persona, puedes decirle que se trata de un billete legítimo sin estar cortado o que no lo hayan cortado o que no se ha cortado, depende".

En consecuencia, se puede apreciar que existe una falta de correspondencia entre la declaración real efectuada por la perito en el acto de la vista y la transcripción que hace la sentencia recurrida de la misma. La citada incongruencia resulta ser de notoria relevancia debido al propio valor probatorio que le otorga la Sala juzgadora a la citada declaración.

Asimismo, a pesar de la declaración de la perito, por un lado, la veracidad de la misma denota cierta parcialidad y subjetividad, al entender como profesional que un pliego con folios impresos sin cortar pueden suscitar error en el ciudadano medio, al confirmar que perfectamente una persona media puede aceptar la cantidad total de ciento cincuenta euros (150,00€) en el citado soporte - billetes impresos en folios sin cortar ni acabar - sin dudar en ningún momento acerca de la licitud de la moneda, así como de su tráfico legal.

En definitiva, se desprende igualmente, que la citada prueba, en la que se apoya la Sala a efectos de motivar y acreditar la consumación del delito, carece de veracidad y de fundamentos propios que permitan que de la misma se pueda deducir de manera clara y contundente una conclusión de tal relevancia.

Consta debidamente acreditado en todas y cada una de las de las pruebas prácticas en el presente procedimiento que los billetes se encontraban en proceso de elaboración, impresos en folios y plantillas sin cortar. Por lo tanto el delito no estaba consumado.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. En la sentencia el Tribunal atiende la petición de la defensa que consideró que debía imponerse la condena en grado de tentativa y considera que en el caso enjuiciado la viabilidad del tráfico de los billetes falsificados por Abelardo deriva inequívocamente de los hechos declarados probados, por cuanto billetes idénticos a los encontrados en el registro fueron ocupados al resto de personas que fueron detenidas coetáneamente con el acusado, idénticos en cuanto a sus características, y con el mismo número de plancha, algo que advirtieron tanto los agentes que así lo manifestaron en el Plenario, como la perito citada y algo que advirtió la propia Sala sin mucho esfuerzo, del examen personal y directo de los billetes incautados.

Tal declaración, no solamente predica que el delito se consumó, sino que se agotó y, por supuesto, con ello acreditó la suficiencia de la mutación o imitación para dar lugar a su recepción por sujetos terceros en el tráfico jurídico.

A ello no se opone el dato de que las planchas con "otros" billetes de esa misma cuantía, aún no se hubiesen puesto en el tráfico.

Debe ser ratificada dicha conclusión, pues la condena del recurrente no sólo se refiere a los billetes incautados en la nave, sino a la totalidad de los billetes incautados en la causa al resto de coacusados que reconocieron los hechos imputados y por tanto admitieron la puesta en el mercado de los billetes fabricados por el acusado, que determina la consumación del hecho.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) El recurrente alega, en el octavo motivo de su recurso, infracción del artículo 24.1 de la Constitución , al vulnerarse el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se interpone este motivo por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Subsidiariamente, Infracción del artículo 24.1, al vulnerarse el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se interpone este motivo por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional y/o error en la apreciación de la prueba (error facti) al incluir en el relato histórico, hechos no probados (no acontecidos o inexactos), circunstancia basada en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como particulares, el testimonio íntegro de los autos del que se destacarán los folios concretos en cada una de las alegaciones.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la testifical, de la pericial (de la que no se aparta) y de la documental obrante en autos, tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico Segundo, lo que es ajeno a la presente vía casacional. Nos remitimos íntegramente al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico correspondiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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