ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:9953A
Número de Recurso20456/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo en el Procedimiento Abreviado 241/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo 191/16 se dictó sentencia de 02/03/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 30/03/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Benita , la Procuradora Sra. Bota Vinuesa, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de Agosto, formalizando este recurso de queja alegando la aplicación de la nueva ley " para garantizar la igualdad del acceso a los Juzgados y Tribunales debe garantizarse y, por ende, tramitarse el recurso de casación previamente anunciado".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "...La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y, en su caso, el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015, lo que, obviamente, no es de aplicación al caso, ya que el procedimiento se inició el 24 de octubre de 2013. Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, al amparo del art. 870, párrafo segundo, de la LECrím ., la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Benita se interpone recurso de queja contra Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendida tras haber dictado sentencia en apelación la Audiencia Provincial, frente a la del Juzgado de lo Penal n° 2 de Barakaldo dictada en el PA 241/2016. En el Auto combatido se deniega la preparación del recurso de casación en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, pues la Audiencia tiene en cuenta que el procedimiento se incoó el 24/10/13 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. La recurrente no discute el hecho de la incoación anterior a la entrada en vigor de la ley que introduce la posibilidad de recurrir en casación, por infracción de ley, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y reclama flexibilidad en la aplicación retroactiva de la norma procesal más favorable.

SEGUNDO

En el caso, el procedimiento se incoo en el año 2013, antes de la vigencia de la ley 41/2015 que reformo la LECrim. por lo que conforme a la Disposición transitoria única que dispone "... Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. " y la Disposición final cuarta preceptúa que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 6 de diciembre de 2015.

La Audiencia acertadamente inadmitió a trámite el recurso de casación. No es posible este recurso frente a sentencias firmes y tal es el carácter de la dictada en Apelación en un procedimiento abreviado de doble instancia incoada en el año 2013 con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Como decíamos en el auto 14/7/17 queja 20188/17 y otros:". ..que habiendo sido iniciada la causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, ha de estarse al régimen de recursos previgente que no autorizaba la casación en estos casos..."

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Por tales razones la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y en consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 30/03/17 dictados en el Rollo de Apelación 191/16, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano

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