ATS 1310/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9851A
Número de Recurso398/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1310/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección nº 1) se ha dictado sentencia de 26 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala número 521/2015 , derivado del Procedimiento Abreviado número 2321/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Estella, por la que se condena, entre otros, a Jose Augusto como autor responsable de un delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 1.060.199, 97 euros, con privación de libertad de un día por cada 4.500 euros insatisfechos (235 días) y accesorias del art. 56 del CP , así como al pago de las costas procesales.

Se condena, igualmente, a Victor Manuel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 369.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 5 meses de prisión y multa de 150.456,60 euros, accesorias del artículo 56 del CP , y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Victor Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mercedes Revillo Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 20.2 º y 21.2º del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia en relación con el derecho a la tutela judicial y al juez imparcial de los artículos 21.4 º y 21.7º del Código Penal ; y, como tercer motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

Jose Augusto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Malagón Loyo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.1 º y 20.2º del Código Penal o atenuante analógica de drogadicción del 21.2 del CP o del 21.7 en relación con el 21.1 del CP; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 1 y 14 de la CE ; como tercer motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia de los artículos 21.4 º y 21.7º del Código Penal ; como cuarto motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 66.1.6º del CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Victor Manuel

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal .

  1. Alega que participó en el delito por su dependencia a las drogas y sustancias estupefacientes. Considera que está acreditado con prueba documental, al haber sido atendido en un centro de toxicomanías, y por la estimación de la atenuante en otro proceso penal.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ). La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

  3. En síntesis, se declara probado y no se discute que, sobre las 20:20 horas del 30 de noviembre de 2011, agentes de la Gendarmería francesa interceptaron el camión matrícula ....-YVN , con remolque X-.... QHR , propiedad de la empresa Hermasa, cuando circulaba por el antiguo observatorio de Bettignie en la carretera RN 2 de Francia. En el interior del camión iban de conductores Jose Augusto y Gregorio . Tras detener el vehículo, los agentes intervinientes procedieron a registrar el mismo encontrando una partida de latas de conservas en cuyo interior se hallaron 314 botes precintados con 675,717 kilos de hachís, y un valor en el mercado de 1.060.199,97€. El destino de la droga era la empresa Mivisa Benelux con domicilio en lndusttriestraat 7, Horst 5961, Holanda.

    Los conductores eran conocedores de la sustancia que transportaban, y de que iba a ser distribuida a terceras personas. Dicho transporte había sido encargado por los propietarios de la empresa Hermasa, Remigio , Victoriano y Juan Antonio . Estos tres acusados son hermanos. También era conocedor de dicha actividad Arsenio , que colaboraba con los hermanos. Los tres hermanos constituyeron la empresa Hermasa, con la finalidad de destinarla al transporte de mercancías. No obstante aprovechando la actividad de la empresa, realizaban transportes de sustancias estupefacientes. La dinámica de esta actividad consistía en un primer momento, en la adquisición de sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud (hachís, cannabis o derivados). Una vez adquirida la transportaban a Holanda, donde el adquirente de la sustancia les pagaba la droga con speed. Una vez adquirida esta sustancia, la trasladaban a España donde la distribuían entre terceras personas.

    Arsenio y Victoriano acudieron en el mes de enero de 2012 a las localidades de Zaragoza y Valencia, para localizar posibles suministradores de sustancias estupefacientes; así mismo, Jose Augusto mantuvo contactos con Victor Manuel , para la adquisición de sustancia estupefaciente, llegando a concertar una cita en el mes de febrero de 2012.

    Además, Arsenio , en connivencia con los hermanos Victoriano Remigio Juan Antonio , mantuvo contactos con Victor Manuel . Así, a finales del mes de marzo de 2012, Arsenio contactó con Victor Manuel , por vía telefónica y personalmente en las localidades de Castellón y de Montserrat (Valencia), negociando la adquisición de aproximadamente 3 kilos de speed y cocaína por un precio total de 75.000€. En dichas conversaciones intervino además el hijo de Victor Manuel , llamado Torcuato . Habiendo llegado a un acuerdo, el 27 de marzo de 2012, Torcuato , por orden de su padre, trasladó la sustancia estupefaciente desde Valencia hasta una localidad cercana a Zaragoza, denominada Cuarte de Huerva, donde entregó la sustancia a Arsenio . Este a su vez, entregó a Torcuato la cantidad de 70.000€.

    No obstante, la droga entregada por Torcuato a Arsenio era de mala calidad, por lo que fue imposible distribuirla en Navarra, por ello y tras varias conversaciones telefónicas entre Arsenio y Torcuato , aquel le devolvió la sustancia adquirida. Para ello, Arsenio encargó a Cecilio que se trasladara a la provincia de Valencia, procediendo a devolver la sustancia a Torcuato . Este viaje se realizó el 8 de mayo de 2012. Torcuato concertó una cita con Cecilio , en una gasolinera de la localidad de Montserrat. Tras verse, Cecilio siguió en su vehículo a Torcuato , quien se encaminó a su domicilio. Posteriormente con fecha 28 de junio de 2012, Cecilio , por orden de Arsenio , realizó un nuevo viaje a Valencia, a la localidad de Monserrat, con la intención de entregar a Torcuato un paquete de unos 5 kilos de peso conteniendo sustancia estupefaciente. Cecilio conocía que transportaba sustancia estupefaciente, haciendo el viaje a cambio de una remuneración económica. De hecho, en otras ocasiones, Cecilio , por orden de Arsenio , había realizado portes de drogas de la localidad de Logroño a Vitoria y de Logroño a Zaragoza, por orden de Arsenio y a cambio de una remuneración económica.

    Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ URBANIZACIÓN000 , Polígono NUM000 - NUM001 de la localidad de Montserrat (Valencia), propiedad de Victor Manuel . En el registro, efectuado en dos edificios de la finca, se encontraron, en diversos trozos de diferentes formas y tamaños, distribuidas en varias de las dependencias de la vivienda, un total de 205,36 gramos de resina de cannabis con un pureza media del 8,5 % y un valor en el mercado de 1.172,61 euros; una bolsita conteniendo material herbáceo de 2,54 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa, con un pureza media del 8,2 % y un valor en el mercado de 11,99 euros; una bolsita conteniendo picadura de material herbáceo, de 5,05 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana), con un pureza media del 13,8 % y un valor en el mercado de 23,84 euros; una bolsita conteniendo polvo blanco de 3,63 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser ketamina y un valor en el mercado de 166,98 euros; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 4,09 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con una pureza media del 33 % y un valor en el mercado de 186,10 euros; un comprimido romboide y dos trocitos blanquecinos, de 0,53 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 17,5 % y un valor en el mercado de 32,55 euros; una cápsula roja, de 0,14 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 8,6 % y un valor en el mercado de 5,26 euros; una cápsula de color verde, de 0,36 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 33,7% y un valor en el mercado de 10,82 euros; una cápsula transparente, de 0,22 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 3,3% y un valor en el mercado de 5,26 euros; tres bolsas conteniendo polvo blanco apelmazado, con un total de 2.182,4 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 6,6 % y un valor en el mercado de 58.488,32 euros; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 1,73 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 33% y un valor en el mercado de 46,36 euros; y tres comprimidos blanquecinos, de 0,82 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 13,9 % y un valor en el mercado de 32,55 euros. El valor total de la droga, propiedad de Victor Manuel , asciende a 60.182,64 euros. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.

    Con fecha 29 de junio de 2012 se realizó la entrada y registro en la vivienda, de la localidad de Montserrat, Valencia, edificio utilizado por Victor Manuel .

    Como consecuencia de la interceptación del camión en Francia, las autoridades francesas incoaron un procedimiento penal con número JIRS BC 201115 ante la jurisdicción de Lille. Con fecha 27 de junio de 2012, las autoridades judiciales francesas cedieron la jurisdicción de esta causa incoada en Francia con ocasión de la interceptación del citado camión cargado con 675 kilogramos de hachís.

    En cuanto a la circunstancia atenuante muy cualificada solicitada, nada consta en el relato fáctico sobre la situación psicofísica del recurrente, de tal forma que pudiera apreciarse la atenuante.

    El Tribunal examinó la pretensión formulada en la instancia por la defensa analizando la documental y consideró que no estaba probada la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del acusado por su dependencia a sustancias estupefacientes. La Sala de instancia sostiene que en el informe emitido por la Unidad de Conductas Adictivas de Torrent se hace constar que fue atendido por primera vez el 16 de abril de 2013, por consumo de cocaína y THC, encontrándose actualmente abstinente con evolución favorable, diagnosticándose dependencia de cannabis y cocaína en abstinencia mantenida y abuso de alcohol. Considera la Sala que la prueba documental no resulta suficiente para la aplicación de lo solicitado al no constar acreditado que Victor Manuel tuviera las facultades volitivas e intelectivas gravemente afectadas, sin que tampoco conste la relación entre su dependencia y los hechos enjuiciados.

    En consecuencia, la desestimación de la circunstancia atenuante resulta acorde con las pruebas practicadas, tal y como han sido valoradas por la Sala de instancia, de las que no se desprende, en efecto, la dependencia a sustancias estupefacientes del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia en relación con el derecho a la tutela judicial y al juez imparcial de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal .

  1. Aduce que en el momento en que se efectuó la entrada y registro en su vivienda confesó que la droga la tenía en otra vivienda dentro de la misma finca para la que no estaba autorizada la entrada y registro. Alega que en el acto de la celebración de la vista oral reconoció los hechos.

  2. El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El Código Penal ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 477/2016, de 2 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia no aplicó la circunstancia atenuante de confesión ex artículo 21.4 del Código Penal , ni como circunstancia analógica del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del CP . La Sala a quo argumenta que el acusado no declaró ante los agentes ni ante la autoridad judicial, si bien reconoció los hechos en el acto del juicio, aunque sin reconocerlos expresamente al alegar haber cometido los hechos con la concurrencia de las circunstancias alegadas, sin que dicha confesión hubiera sido una contribución útil y relevante para el descubrimiento del delito.

El recurrente realiza una alegación nueva para fundamentar la aplicación de la atenuante. Alega que cuando se efectuó la entrada y registro en su vivienda confesó que la droga la tenía en otra casa situada al lado de la principal dentro de la misma finca para la que no estaba autorizada la entrada y registro. Comprobada la causa, se determina que dicha alegación no responde a la realidad. Examinada el acta de entrada y registro que obra al folio 8.538 se constata que el registro se inició a las 8:20 horas en la casa situada al lado de la principal, para la que estaba autorizada el registro. Es cuando la comisión judicial entra para realizar el registro cuando el acusado señala donde guarda la droga dentro de dicha vivienda, continuando el registro, posteriormente, en la vivienda principal a las 9:05 horas. La confesión del acusado era absolutamente ineficaz ya que los agentes estaban en disposición de hallar la droga al registrar la vivienda.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. No se constata por parte del acusado un comportamiento colaborativo con la justicia que le haga tributario de la circunstancia atenuante alegada, ni tan siquiera en forma analógica; sino una actuación inmediatamente anterior a la previsible incautación de sustancia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Lo justifica alegando que los hechos tuvieron lugar en 2011 y que se dictó sentencia en octubre de 2016.

  2. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

  3. En el caso presente, no concurre la atenuante solicitada el recurrente.

El recurrente considera dilación indebida el periodo de más de cinco años que ha trascurrido entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento de los mismos. Sin embargo, para la Sala de instancia, este periodo de tiempo no debe considerarse extraordinario o indebido, ya que, tal como se comprueba, se tuvieron que practicar numerosas diligencias por la complejidad de la causa, al estar encausados hasta 13 personas. El recurrente considera que durante la tramitación de la causa hubo una paralización de 9 meses desde la providencia de 16 de octubre de 2015 hasta el señalamiento del acto del juicio. Sin embargo, tal y como concluyó la Sala, en dicho tiempo se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas de las actuaciones para que formularan, en su caso, escrito conjunto de conformidad, presentándose dicho escrito en fecha 28 de julio de 2016. Por lo que en dicho periodo la causa no estuvo paralizada. Lo expuesto permite concluir que no concurre la atenuante solicitada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Augusto

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente alega, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , o del artículo 21.2 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .

  1. Sostiene que en el momento de los hechos era drogodependiente y actuaba bajo la influencia y la necesidad de consumir sustancias estupefacientes, tal como lo acredita las declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio.

  2. La drogadicción debe reflejarse en la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, y debido a una intoxicación o al síndrome de abstinencia. Además debe producir una alteración de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto.

  3. En el caso de autos, no consta en el relato fáctico la situación psicofísica del recurrente, de tal forma que pudiera apreciarse la atenuante solicitada. Tal y como se expone en el Fundamento Quinto de la sentencia, queda acreditado que en el momento de los hechos el recurrente era consumidor habitual de estupefacientes. Sin embargo, nada consta acreditado sobre la merma de su voluntad intelectiva y cognoscitiva en el momento de los hechos.

Por tanto, ante la carencia de documentación médica y de cualquier otro dato que pueda acreditar sus hábitos de consumo y los efectos sobre sus facultades, no concurre la atenuante por lo que ninguna infracción de ley se ha cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de los articulos 1 y 14 de la CE , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad al no haberse apreciado la atenuante de drogadicción, cuando a varios de los acusados sí se les concedió.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004 de 4 de Marzo , afirma que: "Tiene dicho este Tribunal que para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994 , FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

  3. Se alega la vulneración del principio de igualdad por no haberse aplicado la atenuante de drogadicción a pesar de haberse reconocido a otros acusados. Sin embargo, no existe la identidad entre ellos para considerar vulnerado tal principio ya que las circunstancias de hecho aplicables a uno y otro son distintas. Según consolidada Jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad comporta la obligación de tratar de forma distinta lo que es diferente y ello se hace, si cabe, mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es prácticamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones ( STS de 9 de Mayo del 2001 ).

Por tanto, la no aplicación al acusado de la atenuante a pesar de haberse aplicado a otros acusados, ante realidades distintas, no quebranta el principio de igualdad.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal .

  1. Alega que reconoció los hechos ante los agentes de Aduanas Francesas, en el momento de ser interceptado, por lo que debe ser aplicada la atenuante.

Se reitera lo dispuesto en el motivo segundo del recurso anterior. El Tribunal de instancia no aplicó la circunstancia atenuante de confesión ex artículo 21.4 del Código Penal , solicitada por la parte recurrente. La Sala a quo argumenta que el acusado reconoció los hechos ante los agentes de aduanas, ante la evidencia de haber sido interceptado con el camión portando la sustancia incautada, sin que conste que facilitara información relevante para la investigación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. No se constata por parte del acusado un comportamiento colaborativo con la justicia que le haga tributario de la circunstancia atenuante alegada.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

El recurrente sostiene que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Lo justifica alegando que los hechos tuvieron lugar el 23 de septiembre de 2012 y que el juicio tuvo lugar en noviembre de 2016.

Se reitera lo dispuesto en relación en el motivo tercero del recurso anterior al esgrimirse los mismos argumentos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como quinto motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 66.1.6º del CP .

  1. Alega que se ha impuesto la pena en su mitad superior a pesar de haber reconocido los hechos y el tiempo dilatado transcurrido durante la instrucción.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En el presente caso, el acusado portaba en el camión que conducía 675,717 kilos de hachís, con un valor en el mercado superior al millón de euros. La individualización de la pena viene razonada en el Fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, en la que se argumenta la no imposición de la pena máxima por el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral, aunque no revistiera de especial utilidad, y por la tramitación dilatada de la causa, aunque no implique la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, considerando la pena impuesta prudente y adecuada.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes el Tribunal podrá imponer la pena en la extensión que estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, no se puede decir que estemos ante un hecho de escasa entidad, a tenor de la cantidad de la sustancia intervenida.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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