ATS 1306/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9849A
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1306/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 26), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1356/2016, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Iván , del delito de agresión sexual y de los dos delitos malos tratos habituales que se le imputaban, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ana María ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yáñez.

La recurrente alega en un único motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Iván , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega, en un único motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

    A través de este motivo cuestiona la absolución del investigado Iván por el Tribunal Sentenciador, en su "acelerada sentencia", dictada escasos días después del juicio, sin el estudio necesario de toda la prueba, puesto que atiende más a lo declarado por el propio investigado que por las perjudicadas.

    El hecho de que hayan concluido todas las peritos a favor de la perjudicada, a excepción de una perito que tuvo diferencias en su informe con la otra perito y que explicó su postura en contra de la violación, no es óbice para determinar que la recurrente no sufrió una agresión sexual por parte del que fuera su compañero sentimental, toda vez que como dijeron otras peritos presenta un estado adaptativo ansioso-depresivo, debido a las continuas agresiones verbales y físicas realizadas por su expareja.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados que Iván mantuvo una relación sentimental de catorce años de duración con Ana María ., con la que tuvo una hija, Marisa ., nacida el día NUM000 de 2002, habiendo convivido los tres en el domicilio de Coslada (Madrid), junto con la hija mayor de Ana María ., Zulima ., nacida de otra relación sentimental de aquélla.

    No ha quedado acreditado que desde hace años el acusado haya venido propinando puñetazos en la cabeza, bofetadas y empujones a su hija, llamándola también "puta", "hipócrita", "idiota" y "tonta"; ni que haya agredido a Ana María ., profiriéndole insultos como: "No vales nada", "eres tonta", "no sabes ahorrar dinero", "si me dejas, te mato", "hija de puta", "basura", "idiota", "tonta" y "gorda".

    No ha quedado acreditado que el día 18 de julio de 2015, cuando Ana María . y Iván regresaban de una boda, éste comenzara a decirle a su pareja: "Estás gorda, mira cómo te queda el vestido, pareces una bolsa de basura, fea" ; y que, posteriormente, al regresar a su domicilio, empujara a su hija menor, Marisa ., manifestando a Ana María .: "Gorda, puta, te estás follando a todos, hasta a tu propio padre, yo quiero estar contigo y si no lo consigo, te mataré", al tiempo que le tiraba un botellín de cerveza por encima, le escupía, le agarraba de los pelos, le golpeaba y le arrojaba a un sofá.

    Tampoco ha quedado acreditado que el día 6 de septiembre de 2015, sobre las 20:00 horas, cuando el acusado se encontraba en el dormitorio de la pareja, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cerrase el pestillo de la habitación, sacase un cuchillo que se encontraba en la misma, se lo colocase a Ana María . en el cuello y le manifestase que iba a tener sexo con él y que, si no quería, lo haría por la fuerza, para seguidamente empujarla sobre la cama y abalanzarse sobre ella, despojándola de los pantalones y las bragas que llevaba puestas, pese a que ella intentaba subírselos, para finalmente penetrarla vaginalmente.

    Tampoco ha quedado acreditado que Ana María . y la menor Marisa . hayan sufrido algún tipo de lesión o menoscabo psicológico.

    El Tribunal precisó que la prueba practicada consistió en la denuncia interpuesta por Ana María . en la comisaría de policía de Coslada (Madrid) y su declaración en sede judicial; la declaración de Zulima . en la comisaría de policía y en sede judicial, la declaración prestada en sede judicial por Iván y su declaración indagatoria; la declaración en sede judicial de Salome , la exploración en sede judicial de Marisa ., el informe evacuado por el equipo técnico del punto municipal del Observatorio Regional de la Violencia de Género del Ayuntamiento de Coslada, el informe pericial psicológico, el informe de la médico forense, el informe de las médicos forenses y, fundamentalmente la declaración de las víctimas.

    De especial relevancia resultó la declaración de Salome que manifestó que compartía piso con el acusado, su pareja y sus hijas y que tenían buena relación con ellos. Convivieron mucho tiempo. Precisó que "ellos se ofendían mutuamente", se insultaban siempre, pero no se peleaban. Ana María . estaba poco tiempo en la casa porque trabajaba como interna y él trabajaba de noche. Ella le decía que estaba harta de él, que era un borracho y que se iba a ir. Él le decía que por qué no trabajaba, que estaba "gorda porque no se movía", que fumaba mucho, que era una inútil, que no hacía nada, "fea", "gorda", "tonta". Lo de "idiota" y "puta" no lo había oído. También le decía que no sabía ahorrar porque, cuando tenía dinero, se lo gastaba en tabaco. Alguna vez ha oído que le llamaba "basura". No ha oído que le dijera: "si me dejas, te mato". El día en el que acudieron a la boda, antes de acudir, se pelearon por el vestido, él le dijo que parecía una basura. La declarante también fue a la boda. En la boda se ofendieron el uno al otro. Se peleaban continuamente, discutían el uno con el otro y ella (la declarante) acabó harta. No vio que le echase nada encima. Él estaba un poco borracho, gritaron mucho y se pelearon. Ella también le gritaba y le hablaba mal.

    El día de la supuesta agresión sexual, ella estuvo todo el día en casa, sólo salió un rato a casa de su cuñada. No oyó nada, a pesar de que en esa casa se oye todo, porque las paredes son muy finitas. Ella le contó que se iba a vivir a la habitación de las niñas porque estaba enfadada con él y que no sabía lo que iba a pasar porque se habían peleado, pero ese día estaban en el mismo cuarto. El día de los hechos no entiende por qué, pues estaban ambos enfadados, ella fue a la habitación de él.

    Precisó que el acusado era el que cuidaba y estaba muy pendiente de la niña y que la madre dejaba a la niña hacer "lo que le daba la gana". Negó haber escuchado que le llamara "tonta", a la menor, pero puede ser, porque estaba muy pendiente de sus estudios.

    A la Acusación Particular le dijo que no recordaba que él le dijera a su pareja que era una "mierda" y que no valía para nada. Le decía "basura", pero muy poco. También le decía "inútil" y que sólo fumaba.

    Preguntada por la defensa del acusado, manifestó que se fueron a comprar el vestido de la boda, pero no estuvieron de acuerdo y no compraron nada. Ella se puso un vestido de la hija y él le dijo que ese vestido no era para su edad, que parecía una basura. Se faltaban al respeto mutuamente, se ofendían, ella se gastaba dinero y le pedía a él tabaco y él se enfadada por ello, porque consideraba que ella no era responsable.

    Las médicos forenses ratificaron sus informes, en los que hicieron constar que no había menoscabo ni lesión psíquica en ninguna de las dos, que no se aportó documentación médica que acreditara la existencia de tratamiento de las dos peritadas y que no existía sintomatología como para producir lesión o menoscabo psíquico. No recibieron tratamiento médico, por lo que niegan que existiera lesión o menoscabo psíquico. Su conclusión fue que se trataba de una relación conflictiva, que produjo síntomas, pero no los suficientes para requerir atención médica y que no dejó secuelas ni precisó asistencia.

    Por tanto, el Tribunal, considera la existencia de declaraciones contradictorias y de pericial forense que no corrobora lo denunciado por las víctimas.

    Por tanto, el Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede a la absolución del acusado en lo que al delito de agresión sexual se refiere, puesto que el Tribunal no ha alcanzado una certeza más allá de toda duda razonable de que los hechos se produjeran tal y como los describió la denunciante.

    En cuanto a los dos delitos de malos tratos por los que asimismo venía siendo acusado Iván , también descarta su existencia, dadas las contradicciones en las declaraciones, no ya del acusado, que ha negado los hechos, sino de la denunciante y sus dos hijas entre sí.

    Además, la testigo Salome dio una versión completamente diferente de los hechos relatados por ambas y por su madre.

    Para el Tribunal ni Ana María . ni sus dos hijas efectuaron un relato coherente y homogéneo acerca de la vida cotidiana de la familia, del que resultase que el acusado agredía e insultaba reiteradamente a Ana María . y a su hija, habiendo manifestado incluso Zulima . en su declaración en el plenario que cuando Iván no bebía vivía tranquila y que éste sólo bebía los fines de semana.

    En cuanto al informe psicológico, consideró el Tribunal de Instancia que debía apartarse de las conclusiones del mismo, puesto que las psicólogas sólo se entrevistaron con Ana María . y Marisa ., pero no con Iván ni con Zulima ., por lo que necesariamente las conclusiones del informe han de ser incompletas y fragmentarias. Por otra parte las mismas llegaron a la conclusión de que Ana María . no se enfrentaba a su marido, extremo que ha resultado contradicho por la testigo Salome y por la propia dinámica de las discusiones referidas por Ana María . y por sus dos hijas, que no reflejan una situación de sumisión por parte de la misma a su pareja, puesto que cuando discutían y se insultaban, ella le contestaba y le insultaba a su vez.

    Finalmente, también resultó revelador el informe de las médicos forenses, que consideraron que no se habían producido secuelas psíquicas en ninguna de las exploradas.

    Por todo ello tampoco consideró el Tribunal acreditado la comisión por el acusado de los delitos de malos tratos habituales que se le imputaban con respecto a su pareja y a su hija Marisa .

    La versión de la recurrente no quedó acreditada. El Tribunal valoró las declaraciones de las víctimas y del acusado, así como de la testigo que vivía en el domicilio, que resultaron contradictorias, optando por entender que la versión de las primeras no le ofreció mayor credibilidad, dada la ausencia de corroboraciones de las mismas a consecuencia la pericial forense practicada. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada.

    A la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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