ATS 1288/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9848A
Número de Recurso1031/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1288/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó Sentencia el 27 de febrero de 2017 en el Rollo de Sala nº 22/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 6724/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en la que se condenó a Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Apolonio en la cantidad de 5.320 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de Jesus Miguel , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 147 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.5 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en esencia, que fue el denunciante el que provocó la caída de ambos por las escaleras, y que las lesiones que sufrió el mismo fueron debidas a dicha caída; que a la vista la grabación de las cámaras del metro ha de cuestionarse la declaración del denunciante, que además mantenía malas relaciones con él, pudiendo concurrir móviles espurios.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 19:30 horas del día 14 noviembre 2015, el acusado coincidió, a la entrada del metro de Valdeacederas, con Apolonio , ambos se conocían del barrio y tenían malas relaciones. El acusado le dijo a Apolonio que qué miraba y, hallándose en la escalera del metro unos escalones por encima de éste, se abalanzó sobre él y le propinó un puñetazo en la cara y una patada en la pierna derecha, lo que provocó que este último se agarrase al acusado, cayendo ambos por las escaleras. A consecuencia de lo cual Apolonio , de 66 años de edad, sufrió: contusión facial con erosiones nasales; herida contusa en labio superior y encía, con movilidad dental de piezas 11, 12, 21; fractura alveolar 11-12; y fractura coroneal de piezas 11,12 y 21. Necesitó para su curación de asistencias periódicas y tratamiento médico quirúrgico, mediante sutura de la herida y ferulización dental en 40 días, con siete días de impedimento, quedándole como secuelas una movilidad anormal de tres piezas dentarias con fractura parcial de las mismas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, en orden a determinar los hechos probados, valora la declaración de la víctima y la declaración de la pareja de éste, que acompañaba al mismo cuando tuvo lugar la agresión; siendo ambos testimonios coincidentes en que fue el acusado el que agredió a la víctima sin mediar previa provocación. Añade el Tribunal que el perjudicado manifestó que conocía al agresor del barrio y mantenía malas relaciones con él, lo que explicaría que este le atacara cuando se encontraron en el metro.

    Además, razona la Audiencia que en el visionado de la grabación de la cámara del metro lo único que se aprecia es cómo ambas partes caen rodando por las escaleras. Y que el acusado, si bien negó la agresión, admitió que tuvo lugar un incidente, señalando que ambos se enzarzaron y cayeron al suelo tras rodar por las escaleras.

    Por otro lado, en el informe pericial médico forense constan las lesiones sufridas por la víctima.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales -la declaración de la víctima y de la testigo- ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo del recurso (bajo el ordinal cuarto) se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 147 CP .

Alega que hay una ruptura del título de imputación entre su conducta y el resultado, pues las lesiones sufridas por el denunciante son fruto de la caída por las escaleras que provocó el mismo, lanzándole a él hacia debajo de las mismas.

  1. La STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal ( STS 3/2016, de 19 de enero ).

  2. Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, dada la vía casacional elegida, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. En el relato fáctico consta que el acusado propinó al denunciante un puñetazo en la cara y una patada en la pierna derecha, lo que provocó que éste se agarrase al acusado cayendo ambos por las escaleras. El recurrente golpeó al perjudicado y provocó la caída.

    La Audiencia razona que, con independencia de que fuera el puñetazo o el golpe contra el suelo lo que causó las heridas y las secuelas de la víctima, el acusado propinó al mismo un golpe con el puño y dio lugar a la caída de ambos por las escaleras.

    En consecuencia, el acusado conocía que con su conducta ponía en peligro la integridad física de la víctima, le propinó un puñetazo en la cara y una patada en la pierna cuando se encontraba en una escalera, asumiendo, por tanto, que podía caerse y golpearse.

    Las lesiones de la víctima pues son consecuencia del riesgo creado por su acción, por lo que le son imputables objetivamente al recurrente.

    Por lo expuesto, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero (bajo el ordinal quinto) se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.5 CP .

Alega que dos semanas antes del juicio depositó la cantidad indicada en el auto de apertura del juicio oral, que era la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación.

  1. Esta Sala en STS 74/2016, de 25 de septiembre , expuso que la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo ; 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).

  2. En el presente caso, la conducta del recurrente no compensa en ningún caso el desvalor de su infracción. Como argumenta la Audiencia, el recurrente se limitó a prestar la fianza a la que venía obligado; así, en el auto de apertura de juicio oral se requería al acusado para que prestara fianza de responsabilidad civil en cantidad de 5.350 euros.

En este sentido, esta Sala señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente ( STS 94/2017, de 16 de febrero ).

En definitiva, el acusado no realizó ninguna acción reparadora, no entregó ni puso a disposición de la víctima la indemnización por las lesiones causadas; la cantidad mencionada se consignó como fianza, cuya constitución le fue exigida por el Juzgado.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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