STS 696/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3758
Número de Recurso10127/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución696/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.127/2017-P interpuesto por D. Jenaro representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Torán Delgado contra auto dictado en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria núm. 331/2016 contra el penado D. Jenaro , dictó Auto en fecha 20 de enero de 2017 , cuyos hechos son los siguientes:

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jenaro se ha presentado escrito en fecha 20 de julio de 2016 solicitando la incoación de expediente de acumulación de condenas del artículo 76 del código penal . Aportada la ficha penitenciaria por parte del centro penitenciario, la hoja histórico penal, la hoja de cumplimiento remitida por el centro penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, resultan las siguientes ejecutorias:

Órgano judicial Fecha hechos Fecha

de

juicio Fecha sentencia Penas

(A-M-D)

Juzgado Ejecución núm.12

Madrid

(Ejec nº

2522/2014) 22-11-2010 05-11-2014 05-11-2014

(delito hurto en grado de tentativa) 62 días prisión

Juzgado Ejecución núm. 4

Madrid

(Ejec. Nº

470/2015) 01-10-2010

23-09-2014 23-09-2014

(delito hurto uso vehículo; delito atentado; delito lesiones; delito seguridad vial y falta hurto) 01-15-62

Juzgado Ejecución núm. 12

Madrid

(Ejec. Nº

2683/2014) 09-09-2010

29-09-2014 29-09-2014

(delito de robo violencia en CM allanamiento y delito amenazas) 01-06-01

Juzgado Ejecución núm. 2

Madrid

(Ejec. Nº

170/2012) 24-11-2010 07-12-2010 09-12-2010

(delito robo violencia y falta maltrato) 01-09-07

Juzgado Ejecución núm. 7

Madrid

(Ejec. Nº

2141/2011) 03-03-2011 27-09-2010 21-07-2011

(delito robo con violencia; conducción temeraria; hurto; hurto de uso vehículo y falta lesiones y falta daños) 04-11-90

Juzgado Penal núm. 3

Alcalá de Henares

(Ejec. Nº

331/2016) 21-08-2010 21-08-2010 06-07-2016

(delito hurto de uso) 0-01-00

(auto RPS

29-12-2016)

SEGUNDO.- Conferido traslado del presente incidente al Ministerio Fiscal, ha emitido informe en fecha 22 de noviembre de 2016, en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada por la representación procesal del penado

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

Se acuerda denegar la acumulación de condenas impuestas al penado don Jenaro .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, así como al propio penado en forma personal y comuníquese al Juzgado de ejecución de la causa efectivamente acumulada

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el único motivo alegado por el recurrente de conformidad con lo manifestado en su escrito de fecha 23 de mayo de 2017; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación del penado el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en el Ejecutoria 331/2016 que deniega la acumulación de penas solicitada.

Formula un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Entiende que el auto recurrido aplica indebidamente el artículo 76 CP , pues siendo, afirma, la sentencia que delimita la acumulación es la del Juzgado de Ejecuciones Penales N°12 de Madrid núm. 170/2012 que adquiere firmeza en fecha 16 de Diciembre de 2011, estarían comprendidas en la acumulación todas las penas, a excepción del último ordinal por producirse los hechos que motivaron la condena con anterioridad al dictado de dicha sentencia; y concluye que dentro de este bloque la pena más alta sería la de tres años y noventa días de prisión, y su triple serían 9 años y 9 meses.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, al apoyar parcialmente el motivo, el recurrente parte de un error conceptual: la fecha determinante para la acumulación es la fecha del dictado de la sentencia y no la fecha de la firmeza como ha declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, -vid. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 29/11/2005 y STS 685/2016, de 26 de julio -.

Efectivamente, en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ , se precisó que la expresión enjuiciados , a los efectos del artículo 76.2 CP , supone estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.

Lo decisivo no es la fecha del juicio oral -que puede prolongarse durante semanas o meses- sino la de la sentencia. Una perspectiva teleológica apoya este criterio, este referente temporal es más seguro (es una única fecha) y respeta la literalidad del art. 76.2 actual por cuanto "el termino enjuiciados" -se lee en la STS. 697/2015 de 10.11 -, no implica una diferencia esencial y necesaria respecto del mismo término, siquiera en singular, utilizado en la redacción anterior del artículo 76.2 del Código Penal . En ambos casos el significado no remite ineludiblemente al momento del acto del juicio oral. En efecto, conforme al diccionario RAE la misma voz enjuiciar puede significar "instruir, juzgar o sentenciar". Además evita un problema burocrático, pues en los registros públicos no consta la fecha del juicio que habría que buscar en los antecedentes de la sentencia (donde no siempre figura).

Explica las razones que justifican este acuerdo, más detenidamente, la STS 144/2016, de 25 de febrero :

De seguridad jurídica : la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

De coherencia jurisprudencial . En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Es la interpretación más favorable para el reo . En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio. Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad.

En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

TERCERO

Igualmente en dicho Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 3 de febrero de 2016, celebrado al amparo del art. 264 LOPJ , entre otros extremos, no precisos para la resolución de autos, se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Criterio que sigue el Juzgado de lo Penal, pero yerra en el mecanismo del cotejo comparativo entre la suma aritmética y el triplo de la pena más grave; como precisa el Ministerio Fiscal, para computar el triplo de la pena de mayor gravedad es improcedente atender a la suma las penas impuestas en cada una de las sentencias, en lugar de atender a las individualmente a cada una de las penas impuestas (ya fuere por el mismo delito o por diversos delitos), para determinar la de mayor gravedad que es lo correcto -vid, por todas, STS 13/2017, de 19 de enero -.

Efectivamente, el triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de la suma de las penas conjuntas por el mismo o diversos delitos, impuestas en la misma sentencia (vd. STS 590/2017, de 20 de julio ).

CUARTO

En autos, las ejecutorias del penado a ponderar, con desglose de cada una de las penas impuestas, como constan en el testimonio de la pieza de acumulación, a partir del orden cronológico que marcan las fechas de las respectivas sentencias, restaría como sigue:

Nº EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENAS

1 Juzgado Ejecución núm. 2 Madrid (Ejec. nº 170/2012) 09-12-2010 24-11-2010 01-09-07

2 Juzgado Ejecución núm. 7 Madrid (Ejec. nº 2141/2011) 21-07-2011 03-03-2011 03-00-00 01-03-00 00-08-00 00-00-90

3 Juzgado Ejecución núm. 4 Madrid (Ejec. nº 470/2015) 23-09-2014 01-10-2010 01-06-02 00-03-00 00-03-00 00-03-00 00-00-15 00-00-15

4 Juzgado Ejecución núm. 12 Madrid (Ejec. nº 2683/2014) 29-09-2014 09-09-2010 01-03-01 00-03-00

5 Juzgado Ejecución núm. 12 Madrid (Ejec. nº 2522/2014) 05-11-2014 22-11-2010 00-00-62

6 Juzgado Penal núm. 3 Alcalá de Henares

(Ejec. nº 331/2016) 06-07-2016 21-08-2010 00-01-00

A partir de este listado y los criterios jurisprudenciales descritos, una primera posibilidad, es la descrita por el Ministerio Fiscal, donde resulta viable un primer bloque, que se formaría con la sentencia de mayor antigüedad, de fecha 9 de Diciembre de 2010 dictada en el Ejecutoria 170/2012, a la que se podrían acumular las sentencias de las Ejecutorias 2522/2014, 470/2015, 2683/2014 y 331/2016, porque en todas ellas se enjuiciaron hechos cometidos con anterioridad al dictado de la primera sentencia que inicia el bloque.

La suma aritmética de las penas que integran esas ejecutorias, ascienda a 3 años, 31 meses y 102 días, mientras que el triplo de la más grave, la impuesta por un delito de robo con violencia en la Ejecutoria 170/2012 (de un año, nueve meses y siete días de prisión -una vez que obra liquidación de condena que incluye la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa-), asciende a tres años, veintisiete meses y veintiún días de prisión; de modo que resulta más beneficioso fijar como límite de cumplimiento el del triplo de la pena de mayor gravedad.

Solo restaría fuera la Ejecutoria 2141/2011, por ser la fecha de los hechos enjuiciados cometidos el 3 de Marzo de 2011 posterior al dictado de la primera sentencia del bloque anterior, que imposibilita su enjuiciamiento conjunto, donde la pena de mayor gravedad es tres años de prisión, el triplo por tanto, nueve, es superior a la suma aritmética de las penas impuestas que asciende a cuatro años, once meses y noventa días, por lo que resulta procedente su cumplimiento sucesivo.

En esta alternativa, el penado cumpliría el triple de la más grave del primer bloque, tres años, veintisiete meses y veintiún días de prisión; y además las penas que integran la Ejecutoria 2141/2011, cuatro años, once meses y noventa días. Ello determina un total de 3806 días.

QUINTO

Sin que reste una alternativa más favorable al reo, pues aún si como permite la jurisprudencia de esta Sala (vd. STS núm. 339/2016, de 21 de abril y las que allí se citan) con la elección de la ejecutoria que sirva de base a la acumulación , prescindimos de la primera ejecutoria, e iniciamos un bloque con la segunda más antigua, la Ejecutoria 2141/2011, cuya sentencia lleva fecha de 21 de julio de 2011 , resultaría un bloque con las cuatro restantes, todas las demás, salvo aquella primera excluida; pero en esta alternativa debería cumplir el triple de la pena más grave del bloque, nueve años; y además el año, nueve meses y siete días de la Ejecutoria 170/2012, no acumulada, en total 3.927 días, más tiempo que en la alternativa primera.

SEXTO

La estimación parcial del recurso conforme al art. 901 LECr ., conlleva la declaración de las costas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria 331/2016, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de acumulación de condenas de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria núm. 331/2016 contra el penado D. Jenaro , y que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico cuarto de esa resolución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Jenaro :

    - Ejecutoria núm. 170/2012, del Juzgado Ejecución núm. 2 Madrid.

    - Ejecutoria núm. 470/2015, del Juzgado Ejecución núm. 4 Madrid.

    - Ejecutoria núm. 2683/2014, del Juzgado Ejecución núm. 12 Madrid.

    - Ejecutoria núm. 2522/2014, del Juzgado Ejecución núm. 12 Madrid.

    - Ejecutoria núm. 331/2016, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares.

    Donde se fija en 3 años 27 meses y 21 días, el tiempo máximo de cumplimiento de todas ellas.

  2. Debiendo cumplir independientemente, las penas correspondientes a la Ejecutoria núm. 2141/2011 del Juzgado Ejecución núm. 7 Madrid.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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