STS 702/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:3743
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución702/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 382/2017, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el procurador D. José Ramón Pérez García, bajo la dirección letrada de D. Manuel Ortega Caballero, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 14 de diciembre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alzira, instruyó Sumario nº 1/2016 contra D. Carlos Antonio , por un delitos de violación y lesiones en el ámbito familiar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que en la causa nº 45/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Que constante el matrimonio de Coro y Carlos Antonio , que tenían constituido su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 pta. NUM002 de Algemesí (Valencia), en fechas del 18 o 19 de enero de 2015, y en horas de la noche, cuando aquella se encontraba durmiendo en la cama boca abajo, se acerco su marido colocándose sobre su espalda, sujetándole con sus brazos los de ella, y con su cabeza la cabeza de aquélla, no permitiéndole levantarse, y sin voltearla y ponerla boca arriba, tras bajarle los pantalones, la penetró vaginalmente llegando a eyacular en tal posición y ello no obstante la oposición de la misma y las continuas manifestaciones de que no quería llevar a cabo dicho acto y sin que realizara llamadas de socorro para no alertar a sus hijos menores que se encontraban durmiendo en otra habitación.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2015, y encontrándose en el domicilio conyugal, se produjo una discusión entre ambos, ya que Carlos Antonio tomó distintos objetos de la cocina para llevárselo y poder venderlos, entre ellos una cazuela, oponiéndose Coro a ello, por cuanto sin ella no iba a poder seguir cocinando, por lo que él para arrebatársela le retorció la mano con la que intentaba asir el utensilio empujándole, causándole un fuerte dolor, sin objetivación de lesión alguna necesitando de la primera y única asistencia facultativa que se le prestó. Tras ello aquél marchó de la vivienda mientras ella solicitaba ayuda a la Policía Nacional concurriendo los agentes NUM003 y NUM004 que al llegar al domicilio vieron a Carlos Antonio en la calle cargando enseres en el coche, el cual les manifestó, entre otros particulares, y de forma espontánea que hacia dos meses que no tenía relaciones sexuales con su mujer.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de violación, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, en su calidad de agravante, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA DE PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS DE LA SRA. Coro , EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO ACERCARSE A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL.

Igualmente debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR TIEMPO DE CINCUENTA Y SEIS DÍAS Y LA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS DE LA SRA. Coro , CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO ACERCARSE A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR: TIEMPO. DE UN AÑO e IGUALMENTE A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Así mismo procede el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la Sra. Coro en la suma de 7.000 euros en concepto de daños morales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El penado formula un único motivo de recurso invocando infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en al artículo 24.2 de nuestra Carta Magna y, colateralmente, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 del mismo texto legal .

Subraya la falta de credibilidad de la víctima como testigo. Porque comienza por indicar que los agentes habían acudido al domicilio ante la denuncia de un hecho -agresión- ajeno a toda referencia sexual y, sorpresivamente, al llegar aquellos les dice que el penado le había agredido sexualmente la semana anterior. Pese a ello en el informe de alta médica tras la asistencia que se le prestó por la agresión, no consta referencia alguna a tal aspecto sexual. Y tampoco en el inicial informe por violencia de género. Reconoce que en la declaración policial ya relata la agresión, esa sí, sexual de días atrás. Como también en la primera declaración judicial. Entonces las diversidades de relato las centra el recurrente en si menciona o no además amenazas de muerte.

Otra línea de puesta en cuestión de la credibilidad de la testigo se centra en la falta de corroboraciones objetivas como serían las lesiones que estima el recurrente habrían de concurrir en una penetración vaginal no consentida. Lo que pone en relación con la ausencia de toda advertencia de la víctima a los médicos que la atienden.

Y tacha de incoherente con las violencias, que denuncia haber sufrido de aquél, que la víctima inste al acusado para que no se vaya a Marruecos.

Y le reprocha como motivo espurio de la denuncia la aspiración de obtener beneficios económicos, la custodia de los niños o la adjudicación de uso del domicilio.

  1. - El control casacional sobre la superación por la condena del canon constitucional de presunción de inocencia exige la previa superación de las exigencias de dos principios constitucionales vecinos, pero diversos de aquél: a) por el derecho a un proceso con todas las garantías -licitud en la obtención de los medios de prueba y observancia de los principios de publicidad y contradicción al producirse aquellos en el juicio oral- así como b) por el de motivación de la decisión, que supere los mínimos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Si resulta así validada la decisión , cuando se infieren conclusiones indirectamente desde la aportación de indicios , ha de someterse a crítica su justificación. En primer lugar a fin de constatar si, en su aspecto externo , la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio ) afirmar los enunciados de hechos base. Posteriormente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, por su coherencia interna , autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente , lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativa s fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

    Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva , más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar.

    Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

    Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.

    Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata, y más si es uno y única prueba, no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que le permita a esa valoración pretendidamente racional diferir de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba.

    La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo víctima obliga en este caso a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas, que podían suscitar determinados datos constatados, para determinar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos, de los que parte la resolución recurrida, cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

    Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.

    El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .

  2. - Por ello debemos examinar el discurso justificador en que se apoya la decisión aquí sometida a control casacional.

    La sentencia de instancia intenta justificar las imputaciones del hecho, que denomina violación, partiendo prácticamente en exclusiva de la credibilidad de las manifestaciones de la Sra. Coro amparándose en los criterios que cree ver en constante jurisprudencia.

    Así afirma que, con independencia del hecho en sí enjuiciado, no se apreció ninguna clase de ánimo espurio en sus manifestaciones y relaciones con aquél, pues no hay que olvidar que, aparte de la convivencia que tenían hasta ese momento, el matrimonio contaba con hijos comunes y que las desavenencias anteriores no alcanzaban límites más allá de los propios de las múltiples diferencias de pensamiento sobre determinados puntos concretos de la vida en común.

    Pero no da cuenta la sentencia de tales desavenencias ni cual sea el criterio por el que las vincula como «propias» de diferencias de pensamiento.

    Estima la Sala de instancia que dicho testimonio obtiene su propia corroboración periférica , que, si bien no se basa en hechos objetivos, vendría dada por un dato para aquella muy significativo. Se trata de las manifestaciones realizadas por el marido, al tiempo de llegar los agentes de la Policía Nacional, ya que cuando le preguntaron por lo sucedido, tras manifestar que había tenido una discusión con su mujer, espontáneamente también les dijo que hacía dos meses que no tenía relaciones sexuales con ella, lo que según las palabras del propio agente no venía a cuento.

    Desde luego la sentencia no nos da cuenta del contexto en el que tal manifestación se produjo. Por ello no cabe determinar si «venía a cuento», como subjetivamente valora el policía y acoge sin mayor razonamiento la sentencia. Ni nos permite descartar que constituya una pretensión de justificar su decisión de irse del domicilio, cualquiera que sea la aceptabilidad de tal justificación, pero que lo diferencia de una «excusatio non petita» que suponga por ello una «inculpatio manifesta», como parece presumir en su no extensa argumentación la recurrida.

    También considera que en todas las ocasiones se ha narrado el mismo episodio y realizado de la misma forma, con detalles como que el procesado le sujetó su cabeza con la propia, de forma que no podía levantarse, y que ella en todo momento se le llegó a manifestar que no quería tener esa clase de relaciones.

    Y subraya que los informes psicológicos realizados a la víctima indican que la narración realizada por ella reúne las características de situaciones vividas y no imaginativas .

    La invariabilidad de una versión no equivale a credibilidad. Entre otras razones porque, precisamente la ausencia de matices en sus plurales exposiciones no es incompatible con una cuidada preparación para realzar una credibilidad que, por ello, puede ser engañosa.

    El mismo informe pericial que se invoca califica los relatos de la víctima como integrado por situaciones que son «probablemente» vividas. Pero entre la probabilidad y la certeza existe una diferencia de grado. Y esa diferencia debe ser salvada por la justificación que el juzgador exponga para que su convicción, además de subjetiva, pueda tenerse por acomodada a lógica y experiencia en tal medida que pueda estimarse certeza objetiva, en los términos antes expuestos.

    Lo que implicaría encontrar razones que expliquen, por un lado, la ausencia de denuncia de la brutal agresión sexual y por otro lado, que no se dude en denunciar con urgencia que el acusado se llevara una «cacerola», dato que es el que la sentencia recoge nada menos como el «determinante y detonante y exteriorización de todas las circunstancias penosas para ella ocurridas en el matrimonio» (antecedente de hecho tercero in fine).

    Una tal laxitud en la exigencia de prueba objetivamente compartible como convincente dejaría la libertad de los ciudadanos a expensas de la capacidad de un eventual artificio en el denunciante ante una laxitud en la impresionabilidad del juzgador.

    Por ello estimamos que en lo relativo al delito de agresión sexual no se ha superado el canon constitucional contenido en la garantía de presunción de inocencia. Por lo que en ese aspecto el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Suerte diversa ha de correr la impugnación en cuanto se refiere al otro hecho imputado. El ocurrido el 25 de enero de 2015. Ahí el testimonio de la víctima resulta creíble dados los datos de corroboración que el recurso no combate convincentemente.

Alega el recurrente que la víctima es versátil en la concreción de los actos de violencia de género pasando de indicar que es habitual que el denunciado le agrediera a decir que en el año 2009 sufrió una sola y, después, en su declaración judicial no hace referencia alguna. Tampoco considera coherente la denuncia con el comportamiento de la víctima respecto de lo que se pregunta en el motivo: ¿qué lógica tiene que una persona que ha sido víctima de una supuesta salvaje agresión sexual se encare a su agresor para exigirle que no venda una cacerola o que no se vaya a Marruecos?. De la misma manera advierte de que la víctima busca acceder a ayudas económicas, custodia cautelar de los hijos y atribución del uso de la vivienda.

  1. - En relación con este otro hecho no se suscitan las dudas que hemos advertido en relación a la agresión sexual de días anteriores. Como dice la sentencia no se cuestiona la discusión, ni el motivo de la misma (la retención de la cacerola) que explica la actuación de fuerza física. Ni que ésta se actuó sobre la mano de la víctima hasta el punto de acudir en busca de asistencia médica. Por más que ésta, dada la naturaleza de la violencia, no pudiera detectar signos objetivos perceptibles de una lesión. Ni que el acometimiento fue de tal entidad que desencadenó la procura de auxilio policial. Y que a la llegada de éste la víctima estuviera «muy nerviosa y llorosa» según relata la sentencia y no combate el motivo.

El recurso no cuestiona la calificación jurídica de tal hecho, sino la existencia de éste. Por ello, incuestionada la subsunción del mismo en la norma aplicada, la sentencia debe ser confirmada en este particular con parcial desestimación del recurso.

TERCERO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 14 de diciembre de 2016 , sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarar de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la causa rollo nº 45/2016, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Sumario nº 1/2016, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alzira, por delitos de violación y lesiones en el ámbito familiar, contra D. Carlos Antonio , con DNI nº NUM005 , nacido en Chovi KH, el NUM006 de 1975, hijo de Juan Alberto y de Lucía , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 2016 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pero solamente los del segundo apartado de aquella declaración, referido a los ocurridos el 25 de enero de 2015.

No se acepta la declaración de hechos probados en cuanto proclama la agresión sexual de días anteriores a aquella fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por ello procede absolver al acusado del delito de violación dejando sin efecto lo que la sentencia de instancia establecía en relación al mismo.

Los hechos constituyen el delito de lesiones en el ámbito familiar en los mismos términos de la sentencia de instancia. Dado que en ésta no se impuso responsabilidad civil por tal delito tampoco cabe ahora pronunciar condena de tal naturaleza.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D. Carlos Antonio , del delito de violación por el que venía siendo condenado, dejando sin efecto lo que la sentencia de instancia establecía en relación a dicha acusación.

Condenar a D. Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de cincuenta y seis días y la de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de la Sra. Coro , cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por: tiempo. de un año e igualmente a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Se impone al penado la obligación de satisfacer la mitad de las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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