ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:9939A
Número de Recurso66/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín y D.ª Casilda , presentó una demanda de revisión del auto de 25 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla , en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1662/2014, ratificado por el dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, de fecha 2 de junio de 2016, rollo de apelación 10675/2015 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión a trámite de la demanda de revisión, trámite evacuado con informe de 12 de septiembre de 2017 en el que dictamina que no procede su admisión a trámite.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Se presenta demanda de revisión, invocando el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la STJUE de 17 de julio de 2014, contra un auto que desestima la oposición a la ejecución hipotecaria.

A tal efecto el art. 510.2 LEC , dispone:

[...]Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas[...]

.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, y los artículos 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la misma no debe ser admitida a trámite.

Como tiene declarado esta sala en su auto de Pleno de esta Sala de fecha 4 de abril de 2017 dictado en rec. n.º 7/2017 : « 5.- En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español ha tenido ocasión reciente de hacerlo, y sin embargo únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( apartado 2 del art. 510 LEC , en redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE.».

  1. - En efecto, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformó el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluyó un apartado 2, en el que se establece:

    Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

    .

  2. - Esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil es simultánea a la introducción de un art. 5 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone:

    Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

    .

  3. - La justificación de la reforma legislativa se contiene en el preámbulo de la citada Ley Orgánica 7/2015, en el que se afirma:

    Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso "a quo". Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución .

    .

  4. - Según la citada sentencia 81/2016 , no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE, no solo porque el legislador, pese a poder haberlo hecho, no ha previsto tal posibilidad, sino también porque la justificación de la reforma radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales, único supuesto en que parecería razonable una excepción al principio de la cosa juzgada, tan importante para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en una sociedad democrática».

    En el presente caso como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, procede declarar no haber lugar a la revisión solicitada, pues no tratándose de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, no es de aplicación a autos el art. 510.2 LEC .

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín y D.ª Casilda , frente al auto de 25 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla , en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1662/2014, ratificado por el dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de fecha 2 de junio de 2016, rollo de apelación 10675/2015 .

  2. ) Devolver el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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