ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9915A
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Zittau Corporation, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 459/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la mercantil Zittau Corporation, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 4 de marzo 2015, personándose como parte recurrente. El procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Marcial , presentó escrito ante esta Sala el 27 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre resolución contractual (compraventa de vivienda), proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que estima la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa (por el comprador) y condena (a la vendedora) a pagar a la actora la cantidad de 140.000 euros más lo intereses legales y costas.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por la vía correcta del interés casacional y se estructura en tres motivos o apartados:

El motivo primero por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al artículo 1124 CC . Denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta Sala, n.º 198/2014, de 1 de abril .

El motivo o apartado segundo por infracción del artículo 1124 CC . Por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la sentencia de pleno de esta Sala, n.º 2038/2014, de 5 de mayo .

El motivo o apartado tercero por infracción del artículo 1281 CC , párrafo 1.º y subsidiariamente el 2.º. Denuncia infracción de la jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala n.º 461/2013, de 12 de julio ; 465/2013, de 15 de julio y 248/2014, de 29 de mayo .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión con la claridad necesaria en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial, que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 y 3 LEC ) sin que sea suficiente la mención al precepto sobre el que versa o la remisión a las sentencias que la conforman. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una formulación clara de la doctrina jurisprudencial invocada que ha de expresarse por razones de congruencia en el encabezamiento del motivo sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación del mismo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

(ii) Inexistencia de Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente y la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la audiencia provincial. No se justifica la revisión en casación de la interpretación contractual, por ser la llevada a cabo ilógica, absurda, arbitraria, irracional o contraria a la norma ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). La parte recurrente construye el interés casacional sobre un supuesto de hecho que difiere del que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica; supuesto fáctico que construye desde su propia valoración de la prueba y ofreciendo una interpretación alternativa del contrato. De esta forma la promotora recurrente entiende que no procede la resolución del contrato instado por el comprador demandante porque no se pactó fecha de entrega, sino sólo un plazo de ejecución de 24 meses a partir del acta de replanteo que no se realizó en la fecha indicada en el contrato (el 27 de julio de 2010), sino meses más tarde (el 1 de febrero de 2011 cuando se obtuvieron los permisos del proyecto reformado),hecho que conocía el comprador a quién en octubre del 2010 le comunicaron el estado de la promoción. Mantiene que el comprador cuando pide la resolución ya había sido requerido para escriturar, porque el burofax de 26 de junio de 2013, era recordatorio de uno anterior de 27 de mayo de 2013, previo a la comunicación de los compradores de la voluntad resolutoria, de 3 de junio de 2013. El recurrente mantiene en síntesis un retraso de dos meses y un requerimiento al comprador para escriturar previo a la petición de resolución.

Desde esta contemplación de los hechos la promotora recurrente alega vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, construyendo un interés casacional artificioso en cuanto los hechos que contempla la audiencia provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica -en conformidad con la sentencia dictada en primera instancia- no son los que expone el recurrente y la interpretación del contrato no se acredita como revisable en casación. Así la sentencia recurrida interpreta que el contrato suscrito en el año 2010, en cuanto fija plazo de ejecución de las obras de 24 meses a partir del acta de replanteo que se realizará el día 27 de julio, genera legítimas expectativas de entrega en un plazo razonable desde la terminación de las obras el 27 de julio de 2012. En cuanto al retraso en el acta de replanteo la sentencia recurrida atiende a una modificación unilateral de proyecto por la promotora para construir más viviendas y la sentencia no atiende a ningún requerimiento al comprador previo a la comunicación de la voluntad resolutoria. La audiencia provincial fija como fecha en que la vendedora comunica al comprador la terminación de las obras y le invita a otorgar la escritura de compraventa el 26 de junio de 2013. Este retraso, a falta de condición resolutoria expresa, es el considerado por la audiencia provincial de entidad suficiente para frustrar las expectativas del comprador y entender justificada la resolución contractual que instaron los compradores por incumplimiento del contrato por no entregar el inmueble en plazo.

En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre error en la fecha de 30 de marzo de 2012 consignada en un apartado de la sentencia, en base a la que computa los 15 meses de retraso, debe tenerse en cuenta que no consta que la parte recurrente solicitara aclaración o subsanación alguna. El interés casacional ha de examinarse por esta Sala en relación con el supuesto fáctico que contempla la audiencia provincial para aplicar la consecuencia jurídica que en ningún caso es un mero retraso de dos meses, afirmación que plantea la parte recurrente, excluyendo en su particular cómputo el tiempo que transcurrió desde la fecha en que estaba previsto en el contrato realizar el acta de replanteo 27 de julio de 2010 hasta la fecha en la que efectivamente se firmó, -según el recurrente el 1 de febrero de 2011- eludiendo el supuesto fáctico al que atiende la sentencia recurrida que, sobre el retraso en el acta de replanteo, declara acreditado -como ya se ha indicado- que obedeció a una modificación unilateral del proyecto por la recurrente para construir más viviendas.

Respetados también los demás hechos declarados probados por la audiencia provincial -plazo de ejecución de las obras de 24 meses a partir del acta de replanteo previsto el 27 de julio de 2010, y comunicación al comprador la terminación de las obras para otorgar escritura pública el 26 de junio de 2013-, no existe la vulneración jurisprudencial alegada. Los hechos que resultan de la valoración de la prueba -no atacados tampoco a través del recurso extraordinario por infracción procesal- han de permanecer incólumes en el recurso de casación, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que la parte recurrente primero modifica la base fáctica para construir después el interés casacional que, en cuanto se proyecta sobre unos hechos diferentes, resulta inexistente. En cuanto a la interpretación contractual atacada en el motivo tercero, en ningún caso se justifica su revisión en casación, corresponde a las facultades del Tribunal de instancia -salvo supuestos excepcionales que no concurren- en íntima conexión con la valoración de la prueba y queda fuera del ámbito del recurso de casación. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba y una diferente interpretación del contrato acorde a sus intereses, en definitiva una tercera instancia. Las alegaciones formuladas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Zittau Corporation, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 459/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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