ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9910A
Número de Recurso1514/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús María presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 413/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 645/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Paloma Rabadán Chaves, en representación de la parte recurrente D. Jesús María .

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, única personada, no ha presentado escrito de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Duniagro, S.A.T., pretendía que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 24.842,33 euros más intereses, en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba relativa a la existencia de la obligación de pago.

Se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, la valoración de la prueba y los hechos que considera probados, por lo que considera suficientemente acreditado que el demandado recibió las entregas a cuenta de dinero afirmadas por la demandante, y no procedió al pago de las cantidades que adeudaba.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil , existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217 LEC , y el motivo segundo al amparo del nº 3 del mismo art. 469.1 LEC , por infracción del art. 180.2 LEC en cuanto a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en relación con el art. 203 LOPJ por vulneración de los derechos constitucionales al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, determinante de nulidad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El motivo de casación atribuye a la sentencia recurrida una interpretación incorrecta del art. 1137 del Código Civil , por aplicar de forma incorrecta una solidaridad pasiva al demandado recurrente y a otras personas que considera que también recibían anticipos de Duniagro, de lo que deduce que debió presumirse la mancomunidad de las obligaciones. Cita varias sentencias de diversas Audiencias Provinciales que tratan la cuestión del carácter solidario o mancomunado de ciertas obligaciones de devolución de préstamos contraídas por esposos en régimen de gananciales, o en un supuesto de reconocimiento de deuda por uno de los deudores a favor del acreedor de todos ellos.

No obstante, es evidente que la cuestión debatida y resuelta se limitó a la acreditación de la recepción de los anticipos por el demandado, y a si este devolvió lo que correspondía, sin que de ninguna manera se tratase de un supuesto de hecho en el que existiera una pluralidad de deudores ni se suscitase la cuestión de la posible existencia de solidaridad o de cuotas en la parte deudora; y sin que el demandado y ahora recurrente, por lo demás, precise qué sujetos en su caso integrarían esa parte deudora, ni por qué cuotas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se fundamenta en el carácter solidario de la obligación por la que la actora reclama, en lógica y necesaria correlación con el fundamento de la demanda, que no se refería a ninguna pluralidad de deudores. La demandante reclamaba la cantidad que consideraba pendiente de cobro por devolución de unos anticipos de dinero efectuados al demandado a cuenta de liquidaciones finales por un género que finalmente no se entregó.

La sentencia recurrida considera suficientemente acreditado, como consecuencia de la detallada valoración de la prueba testifical y documental expresada en su fundamento de Derecho Segundo, que tales anticipos a cuenta tuvieron efectivamente lugar, tal y como se describen en los documentos aportados con la demanda, entre los que se encuentran gran cantidad de recibos firmados por el demandado. En tanto que el demandado no acreditó haber pagado las cantidades que se le solicitaban.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad en las obligaciones, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 413/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 645/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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