ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:9861A
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil Límite 24, S.L. se interpuso con fecha de 20 de septiembre de 2016 demanda de juicio verbal contra don Romeo , con domicilio en DIRECCION000 (Santa Cruz de Tenerife), en reclamación de la cantidad de 450 euros, ante el registro del decanato de los Juzgados de La Orotava.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava, que lo registró con el número 393/2016, acordando por decreto de 19 de octubre de 2016 la admisión de la demanda. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016 se acordó la averiguación domiciliaria del demandado. Asimismo, mediante auto de fecha de 16 de enero de 2017 se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la localidad de Torrevieja o de Barillas (Navarra).

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Torrevieja y repartidas al de Primera Instancia n.º 3 de esa ciudad, que las registró con el n.º 234/2017, su titular dictó auto con fecha de 3 de abril de 2017 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 135/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 5 de septiembre 2017 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de La Orotava y otro de Torrevieja, respecto de una demanda de juicio verbal.

El Juzgado de La Orotava entiende que carece de competencia territorial porque, realizada averiguación domiciliaria, constan otros domicilios del demandado en las localidades de Torrevieja y de Barillas (Navarra). Por su parte, el Juzgado de Torrevieja entiende que el Juzgado de La Orotava, una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial, operando el principio de la "perpetuatio iurisdictionis".

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015 , conflicto nº 112/2015, de 6 de marzo de 2012 , conflicto nº 255/2011 , o de 25 de octubre de 2011 , conflicto nº 170/2011 , entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016 ) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016 ):

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...].

.

CUARTO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava, pues según la documentación que obra en las actuaciones (folios n.º 27 y 28), no existe una mínima certeza de que el domicilio del demandado en el momento de interponerse la demanda se hallara en la localidad de Torrevieja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja..

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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