ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9844A
Número de Recurso1159/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Martin , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 510/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 79/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de don Martin , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de doña Frida , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 26 de septiembre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado estructurado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC :

El motivo primero por infracción del artículo 97 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo. Cita y extracta la sentencia de esta sala 864/2010, de 19 de enero que fija doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que plantea.

El motivo segundo por infracción del artículo 97 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto la sentencia recurrida fija la pensión compensatoria con carácter vitalicio y no temporal. Cita sentencias de esta sala 43/2005, de 10 de febrero , citada por la de 28 de abril del mismo año y por la sentencia 955/2008, de 14 de octubre .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) en la resolución del recurso dependiendo la solución aplicable de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo con la omisión parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria.

El recurrente en el desarrollo de los motivos, realiza una exposición particular y subjetiva de los hechos, poniendo de relieve los que son acordes a sus pretensiones, eludiendo los que le perjudican y que en todo caso difiere de la situación que contempla la sentencia recurrida que para apreciar la existencia del desequilibrio. El recurrente incide en que la sra Frida no mostró empeño en trabajar, y que al tiempo de la ruptura tenía un trabajo y lo sigue teniendo después, pero elude que la sentencia recurrida, el supuesto de hecho sobre el que sustenta la procedencia de la pensión compensatoria es una mujer de casi cincuenta años, que era maestra de profesión tuvo dos hijos en los años 1996 y 1996, dedicándose al cuidado de la familia sin poder dedicarse a su profesión, mientras el ahora recurrente trabajaba con largos desplazamientos fuera de casa, la Audiencia Provincial atiende a 23 años de matrimonio, a la situación laboral del recurrente con trabajo estable en la Voz de Galicia 1687 mensuales más cuatro pagas extraordinarias e incentivos y a los de la Sra. Frida con trabajo temporal de teleoperadora con ingresos de 776 euros mensuales, atribuida la vivienda al recurrente y a su hijo menor y con obligación de contribuir al pago de los alimentos. Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para razonar la existencia del desequilibrio determinante de la pensión, sin que se oponga a la jurisprudencia invocada la fijación de la misma si se respetan los hechos probados. En cuanto a la duración de la pensión, la sentencia que no fija límite temporal porque no tiene la certidumbre de que pueda reestablecerse el desequilibrio, no se opone a la jurisprudencia invocada, y en el presente caso la Audiencia aplica la consecuencia jurídica a un supuesto en el que el desequilibrio no va a poder superarse fijando una duración temporal, evaluando la pérdida del derecho a pensión.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia. Pese a lo alegado, el recurrente sí que ofrece una versión diferente de las circunstancias, pero la sentencia que apreciado el desequilibrio fija la pensión compensatoria y que no fija límite temporal por no poder superarse el mismo, no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, sobre una propia valoración de las circunstancias, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el sentido indicado como recoge la reciente sentencia de esta sala 538/2017, de 2 de octubre :

[...]La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial, lo que impide que el recurso prospere.

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Martin , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 510/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 79/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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