ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9829A
Número de Recurso1656/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbem, S.A., Regesta Regum, S.L. y don Santiago presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 759/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1020/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Urbem, S.A., Regesta Regum, S.L. y don Santiago , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díaz Picazo, en nombre y representación de Inversiones Mebru, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil, adoptados en diversas juntas de accionistas. El procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Inversiones Mebru, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Urbem, S.A., Regesta Regum, S.L. y don Santiago .

La sentencia de primera instancia, de fecha 6 de marzo de 2014 , entre otros pronunciamientos, desestimó la pretensión de declaración de nulidad de la suscripción por parte de Regesta Regum, S.L. de 58.756 acciones y, por parte de don Santiago de 6.246 acciones de Urbem, S.A., que constan en las escrituras públicas de fecha 17 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, y también la declaración de nulidad de las escrituras de fecha 17 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, como asimismo desestimó la pretensión de que se declarase la nulidad de la inscripción n.º 51 de la hoja registral de Urbem, S.A. en el Registro Mercantil de Valencia, que contiene dicha ampliación de capital.

Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó tales pronunciamientos.

SEGUNDO

En todo caso, el recurso de casación se articula en cinco motivos:

El primer motivo se funda en la infracción del art. 1303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS n.º 791/2000, de 26 de julio , n.º 762/2006, de 12 de julio y n.º 571/2008, de 23 de junio . En concreto, el recurso alega que cuando la STS de 17 de octubre de 2011 reconoció a los demandantes el derecho a suscribir "esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo", admitió tácitamente que si Inversiones Mebru, S.A. no suscribía en el segundo plazo de los tres establecidos en el acuerdo de 14 de marzo de 2006, el órgano de administración podría adjudicar las no asumidas a terceras personas físicas o jurídicas extrañas a la sociedad, dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior, tal y como preveía el acuerdo.

El segundo motivo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la STS n.º 532/2014, de 13 de octubre . El recurso aduce que Inversiones Mebru, S.A. no suscribió las acciones afectadas por la declaración de nulidad de la STS de 17 de octubre de 2011 dentro de plazo y concluye que tal circunstancia determinó el supuesto para que esas mismas acciones pudieran ser ofrecidas a terceros.

El tercer motivo se funda en la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia que establece que los plazos de suscripción de acciones son plazos de caducidad, con cita de la STS de 21 de mayo de 1984 .

El cuanto motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia que desarrolla la figura del administrador con cargo caducado, con cita de la STS n.º 37/2012, de 23 de febrero .

El quinto motivo se funda en la infracción del art. 205 LSC y jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Habiéndose formulado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , se ha de entender que el cauce elegido es inadecuado, pues tratándose de un procedimiento sobre impugnación de acuerdos sociales, además de la condena pecuniaria, que se tramitó por razón de la materia, su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    No obstante, conviene precisar que el recurso alega contradicción con jurisprudencia de la Sala, con cita de resoluciones de la misma, si bien la parte recurrente no indica de manera clara y precisa cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende que se declare infringida. A este respecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( STS 116/2016, de 1 de marzo ).

  2. Más en concreto, los motivos primero y segundo en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) y falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurrente funda el primer motivo del recurso en la inaplicación del art. 1303 CC , y en la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la sentencia recurrida no dejaría a una de las partes, a la emisora Urbem, S.A., en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraba con anterioridad al negocio invalidador, que identifica con la suscripción indebidamente efectuada por Regesta en el año 2006.

    Por otra parte, funda el segundo motivo del recurso de casación en la inaplicación, del art. 7.1 CC , al alegar que se ha inaplicado, tomando en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrida, si bien en el procedimiento que dio lugar a la STS de 17 de octubre de 2011 , la prohibición de ir contra los propios actos.

    Así, aduce que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la suscripción de acciones de Urbem, S.A. contenida en la STS de 17 de octubre de 2011 , la situación de dichas acciones se retrotrajo al momento anterior a la suscripción. Seguidamente expone que tal situación era que, habiéndose adoptado en la Junta de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2006 un acuerdo de ampliación de capital social, y previéndose en el mismo que el órgano de administración podría adjudicar las no asumidas a terceras personas físicas o jurídicas extrañas a la sociedad, dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior, debía estarse al mismo.

    Conviene precisar que la sentencia de primera instancia, dictada en fecha de 6 de marzo de 2014 , tras declarar la nulidad de diversos acuerdos adoptados en juntas de Urbem, S.A. celebradas en distintas fechas, desestima la pretensión de declaración de nulidad de la suscripción por parte de Regesta Regum, S.L. de 58.756 acciones y por parte de don Santiago de 6.246 acciones de Urbem, S.A. y que constan en las escrituras públicas de fecha de 17 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, así como de las escrituras citadas.

    Significativamente, la razón por la que la sentencia ahora recurrida estima en este punto el recurso de apelación es porque:

    [...] la estimación del recurso en tal aspecto, con declaración de que la actuación del administrador de hecho de URBEM, REGESTA REGUM, en el otorgamiento de las escrituras de 17 de Enero y complementaria de 20 de febrero de 2012 entorpece la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, y debe, en consecuencia, declararse su nulidad. Además de contener actuaciones realizadas más allá de lo que debió llevarse a cabo en cumplimiento de la obligación de administración diligente, excediendo de lo que procede efectuar al administrador de hecho, al declararse en la propia sentencia -lo que confirmamos- también nula la reelección del administrador REGESTA REGUM producida en Junio de 2011, lo que retrotrae, hasta ese momento, los efectos de tal declaración, al tiempo de otorgar las citadas escrituras el nombramiento de administrador estaba caducado[...]

    .

    Y, seguidamente, en el fundamento de derecho octavo se razona la estimación de la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en junta de 30 de junio de 2012, como inexorable consecuencia de la declaración de nulidad de las escrituras otorgadas en fecha de 17 de enero de 2012 y su complementaria de 20 de febrero de 2012.

    Por lo que respecta al motivo segundo, que se funda en la infracción del art. 7.1 CC , en cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto Inversiones Mebru, S.A. no suscribió las acciones afectadas por la declaración de nulidad de la STS de 17 de octubre de 2011 dentro de plazo y concluye que tal circunstancia determinó el supuesto para que esas mismas acciones pudieran ser ofrecidas a terceros, es una cuestión que la sentencia recurrida no analiza y que se aparta de la reseñada razón decisoria de la sentencia recurrida que no es otra que la expuesta.

    Es por ello que, el motivo segundo, basado en al doctrina de los actos propios, incurriría igualmente en falta de acreditación del interés casacional, porque se basa en una doctrina genérica, que para ser aplicada se han de tener en cuenta las circunstancias del caso, que se acaban de exponer, por lo que el interés casacional es inexistente.

    En definitiva, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala. Y, por lo que respecta a los efectos de la nulidad, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, que parte del tenor de la STS de 17 de octubre de 2011 , y su razón decisoria, se concluye que no contradice el art. 1303 CC , ni los demás preceptos citados, ni la jurisprudencia de la sala.

  3. Los motivos tercero y cuarto en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2.LEC ). Requisito que no es cumplido, en forma alguna por el recurrente, que omite la cita del precepto infringido tanto en el encabezamiento o formulación de los motivos como en su desarrollo o exposición.

    En efecto, la parte recurrente se limita en el desarrollo de sendos motivos a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo.

  4. El quinto motivo, como se ha indicado, se funda en la infracción del art. 205 LSC y jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 .

    No obstante, adolece de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el motivo argumenta que la doctrina de la sala distingue entre supuestos en que se permitió de forma indebida la asistencia y voto de quién no gozaba del derecho de asistencia y voto, de aquellos otros casos en que se denegó de forma indebida la asistencia de quién si gozaba de derecho para ello. Así elude que la sentencia recurrida, como la de primera instancia, aplican el denominado "test de resistencia", como razón decisoria a la hora de ponderar la concurrencia de causa de nulidad de los diversos acuerdos impugnados.

    En definitiva, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Urbem, S.A., Regesta Regum, S.L. y de don Santiago contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 759/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1020/2012 del Juzgado del juzgado de lo mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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