ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9818A
Número de Recurso2082/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto presentó el día 11 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 12/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 486/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Calixto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Cerrajería Artística Talleres Rafran, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2017. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

SEXTO

.Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Cerrajería Artística Talleres Rafran, S.L., reclama a D. Calixto , la cantidad de 75.707,80 euros por impago de los trabajos de carpintería ejecutados por la primera en diversas obras realizadas por el segundo.

La parte demandada fue declarada en rebeldía. .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en la falta de legitimación pasiva del demandado en tanto que la ejecución de los trabajos fue contratada no por el demandado sino por la entidad mercantil Construcciones y Reformas Rodalan, S.L.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, Cerrajería Artística Talleres Rafran, S.L., el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye objeto del presente recurso, revocando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 75.707,80 euros más intereses legales.

Más en concreto dicha resolución, a la vista de las pruebas practicadas, concluye la legitimación pasiva de la parte demandada. Señala a tales efectos que el propio demandado declaró en su interrogatorio que siempre era el a nivel personal el que contrataba con la demandante y quien le hacía los pagos, que el demandado no tuvo poderes de la mercantil hasta el año 2009, que esta se constituyo en el año 2005, que la contratación data del año 2001 y la de las obras de autos de los años 2006 y 2007, no aportándose documento o prueba alguna que advere que esta contratación fue con aquella que afirma cerrada y que además su única socia y administradora era su esposa, circunstancias que determinan que el demandado actuó como contratante y obligado personal. Asimismo señala que admitiendo el mismo demandado la realidad de las facturas, no habiendo formulado alegación alguna a la reclamación extrajudicial de fecha 15 de marzo de 2013, se considera acreditada la realidad de la deuda y su importe.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos infringidos los artículos 1259 , 1727 , 1256 , 1544 y 1710 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 26 de noviembre de 1986 , 29 de marzo de 1995 , 27 de noviembre de 2012 , 27 de junio de 1998 y 3 de abril de 2000 , todas ellas relativas al mandato y la representación.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al afirmar la legitimación pasiva del Sr. Calixto cuando en realidad era un mero mandatario o representante de la mercantil Construcciones y Reformas Rodalan, S.L.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso de casación su falta de legitimación pasiva basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A tales efectos debe recordarse que la parte demandada, hoy recurrente, fue declarada en rebeldía, no contestando por tanto a la demanda y no realizando alegación alguna en su defensa. Ciertamente la falta de legitimación pasiva es apreciable de oficio, más es doctrina de esta sala que la posibilidad de apreciar de oficio en casación cuestiones no planteadas oportunamente en ninguna de las dos instancias no faculta incondicionalmente a las partes para plantearlas por vez primera como motivos de casación o por infracción procesal por considerarlo una conducta contraria a la buena fe procesal. ( sentencias 406/2014, de 9 de julio , 313/2012, de 21 de mayo , 178/2009, de 12 de marzo , 832/2006, de 4 de septiembre , 1103/2000, de 4 de diciembre , 1164/1998, de 14 de diciembre , 775/1998, de 29 de julio , y 1037/1997, de 21 de noviembre , entre otras muchas).

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  2. Porque en cualquier caso la parte recurrente a lo largo del recurso parte de una base fáctica totalmente distinta a la señalada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. En concreto afirma que carece de legitimación pasiva al ser un mero mandatario de la mercantil Construcciones y Reformas Rodalan, S.L. cuando la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye la legitimación pasiva de la parte demandada indicando que el propio demandado declaró en su interrogatorio que siempre era el a nivel personal el que contrataba con la demandante y quien le hacía los pagos, que el demandado no tuvo poderes de la mercantil hasta el año 2009, que esta se constituyo en el año 2005, que la contratación data del año 2001 y la de las obras de autos de los años 2006 y 2007, no aportándose documento o prueba alguna que advere que esta contratación fue con aquella que afirma cerrada y que además su única socia y administradora era su esposa, circunstancias que determinan que el demandado actuó como contratante y obligado personal.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia al dar por sentada su falta de legitimación pasiva por tener la condición de mero mandatario o representante incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Pero es que, además, fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien se citan varias sentencias de esta Sala como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas con párrafos subrayados y en negrita que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Pero es que, además de no haberse acreditado formalmente el interés casacional alegado, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 12/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 486/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cuenca 360/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...Y así, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha indicado en Auto, por ejemplo, de 25.10.2017, recurso 2082/2015, referencia del CENDOJ: ROJ: ATS 9818/2017, que aunque la falta de legitimación pasiva es apreciable de of‌icio, es doctrina de dicha Sala 1ª que la posibilidad de apreciar de of‌ici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR