ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9815A
Número de Recurso1965/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mobelide Sociedad Cooperativa presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de Mobelyde Sociedad Cooperativa presentó escrito ante esta sala el 15 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Amalia Ruiz García en nombre y representación de Maderas de Miguel Martín, S.L. presentó escrito ante esta sala el 1 7 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida .

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 28 de septiembre de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido el día 28 de septiembre de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de reclamación de cumplimiento de contrato de opción de compra que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación lo articula en cinco motivos: el motivo primero se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción del art. 1281 del código civil en relación con el art. 1124 del Código Civil . Lo anterior debe ponerse en relación con principios básicos del Derecho civil como lo es la lex contractus recogido en el art. 1091 del Código Civil y en relación con el principio de "pacta sunt servanda" y con el Art. 1255 y 1256 del Código Civil ». En su desarrollo se alega que la opción de compra se ejercitó por la demandante habiendo incumplido el contrato de arrendamiento del que derivaba dicha opción por no estar al corriente cuando se ejercitó del pago de las rentas, en concreto la del mes de marzo de 2013 y parcialmente de la correspondiente al mes de enero de 2012, siendo dicho cumplimiento del contrato de arrendamiento requisito esencial para el ejercicio del derecho de opción, lo que a su parecer infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en la sentencia n.º 662/2014 de 12 de noviembre de 2014 .

El motivo segundo contiene el segundo enunciado: «Infracción del Art 1255 y 1256 en relación con el art. 1114 del Código Civil y jurisprudencia aplicable». En su desarrollo alega que el incumplimiento por parte de la demandante de las rentas a las que venía obligada por el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito, dejó sin efecto el derecho de opción tal y como se previó expresamente en dicho contrato, en concreto en la cláusula decimosexta y que, por tanto, la sentencia recurrida al no dar importancia a los incumplimientos de la parte arrendadora contradice la doctrina del Tribunal Supremo respecto del principio de autonomía de la voluntad, y cita dos sentencias de esta sala, la sentencia n.º 673/2010 de 15 de noviembre de 2015 y la sentencia n.º 662/2014 de 12 de noviembre de 2014 , considerando que existía una condición resolutoria que las partes acordaron para acceder al ejercicio de la opción de compra como era estar al corriente de pago de la renta y el cumplimiento del contrato respecto del pago de la renta, sin que en el contrato se dijera si el impago era de gran importancia o de poca envergadura.

El enunciado del motivo tercero es el siguiente: «Infracción de los art 1255 y 1256 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencia sobre la opción de compra». En el desarrollo del motivo se alega que en el contrato de arrendamiento de local con opción de compra se acordaron pactos respecto a la opción de compra y cita el pacto en el que se estableció la facultad de desistir de ambas partes.

El motivo cuarto contiene el siguiente enunciado: «Infracción por interpretación errónea de la aplicación del art. 1451 del Código Civil y jurisprudencia aplicable a la opción de compra». En el desarrollo del motivo, la parte recurrente no se muestra conforme con la decisión de la Audiencia Provincial por la que esta consideró perfeccionada la venta con el ejercicio dentro del plazo del derecho de opción por parte de la compradora sin necesidad de ninguna clase de aceptación posterior por parte de la propietaria, argumentando la recurrente que la sentencia recurrida viola la interpretación jurisprudencial que diferencia entre la llamada promesa de venta con la venta misma; y cita la sentencia de esta sala n.º 244/1995 de 23 de marzo de 1995 .

El motivo quinto se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción de la aplicación del art 1454 del Código Civil en relación al art 1255 del Código Civil y jurisprudencia aplicable». En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida realiza una interpretación totalmente errónea de los contratos en cuanto la interpretación correcta, según la recurrente, sería considerar que se pactó un derecho de la arrendadora para desistir de la opción de compra según se deduciría de la cláusula décimo cuarta del contrato. Y cita dos sentencias de esta sala, la sentencia n.º 903/2011 de 1 de diciembre de 2011 y la sentencia n.º 746/199, de 22 de septiembre de 1999 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por las razones siguientes:

  1. Los motivos primero, segundo, tercero y quinto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ya que cita preceptos genéricos y heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.4º LEC ).

    La parte recurrente cita de forma heterogénea en dichos motivos la vulneración de diversos preceptos del Código Civil en materia de interpretación contractual ( art. 1281 CC ) junto con otros relativos a la doctrina general de los contratos, a los requisitos esenciales para la validez, y los efectos de los mismos, como los arts. 1091, 1255 y 1256, preceptos muchos de ellos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como es el caso del art. 1256 ( Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), el art. 1255 CC ( Sentencias de 16 de diciembre 2003 , 4 de febrero de 2004 , 6 de Octubre 2005 , 4 de octubre de 2006 , 4 de mayo y 10 de octubre de 2007 ).

    A ello se suma que la parte recurrente, en dichos motivos, mezcla en un mismo motivo preceptos sustantivos sobre materias diversas, planteando de forma conjunta diferentes cuestiones jurídicas y fácticas.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) «la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida». En el mismo sentido, Sentencia de 7 de julio de 2010 (rec. 151/2007 ) «porque la sola enunciación del motivo, en el que se declara la vulneración de diversos preceptos del Código Civil, relativos a la doctrina general de los contratos y a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, de forma heterogénea, incumple la exigencia de esta Sala de que los recursos de casación sean interpuestos de forma clara y precisa, delimitando la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con el interés casacional alegado». En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( Sentencias de 27 de junio de 2011, rec. 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, rec. 364/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. 151/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, rec. 1485/2006 ).

  2. Los cinco motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan».

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras revisar íntegramente la prueba practicada y el contenido del contrato de arrendamiento con opción de compra (del que resume distintas cláusulas -fundamento jurídico primero-), concluye que la arrendataria demandante ejercitó correctamente, en tiempo y en forma, su derecho de opción de compra del inmueble objeto del referido contrato, cumpliendo los presupuestos pactados, así: lo ejercitó en plazo y no había incumplimiento del deber de estar al corriente de pago de las rentas. Y añade que el fax enviado por la recurrente el 13 de marzo de 2013 en el que se denunciaba el incumplimiento previo de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, en concreto la falta de pago de renta del mes de marzo de 2013, y la voluntad de la arrendadora por ello de resolver el contrato y rechazar la opción de compra, fue de fecha posterior a que la recurrente conociera el ejercicio del derecho de opción, ya que dicho ejercicio de la opción fue comunicado por acta notarial remitida por correo certificado el 6 de marzo de 2013, recibida y firmado el acuse de recibo el 8 de marzo, fecha en la que la demandante estaba al corriente de pago de las rentas en cuanto en esa misma fecha la renta correspondiente al mes de marzo ya había sido transferida al recurrente. Por consiguiente, el demandante cumplía con el presupuesto pactado en el contrato para el ejercicio del derecho de opción cual era estar al corriente del pago de las rentas. Y además considera la Audiencia Provincial, que no es un dato revelador de incumplimiento del deber de pago, el hecho de que en la renta del mes de enero de 2012 conste que se transfirió una cantidad de 1.175'56 € en vez de 1.200 € que era la renta pactada, por entender que pudo ser un error, que no fue denunciado por el arrendador y que nunca reclamó la diferencia de 24'44 €, cuantía, por otro lado, ínfima en proporción al total pagado en concepto de renta (28.000 € en total), que no puede frustrar el buen fin del contrato y el derecho de opción de la demandante a modo de incumplimiento.

    De la interpretación del contenido del contrato, en concreto de la cláusula decimotercera y décimocuarta (que resume la sentencia) deduce la Audiencia Provincial en su sentencia un derecho de opción de compra reconocido solamente al arrendatario y fundamenta, en el auto desestimatorio de la petición de aclaración de la sentencia, que una vez ejercitado el mismo, no sería aplicable el contenido del último párrafo de la cláusula, donde se señalaba que «la propiedad o parte arrendadora de no ejercitar la opción de compra devolvería el 100% de la prima».

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos ( sentencias, entre otras, n.º 406/2005, de 27 de mayo de 2005 y n.º 976/2005, de 14 de diciembre de 2005 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mobelyde Sociedad Cooperativa contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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