STS 575/2017, 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2017
Número de resolución575/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de autos de incidente concursal sobre calificación del concurso seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza. Es parte recurrente Luis Pedro , representado por el procurador José Periáñez González. Es parte recurrida la administración concursal Economistas y Abogados Aguilón Gutiérrez y Asociados SLP, asistidos del letrado Pedro José Aguilón Gutiérrez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Autos en los que también ha sido parte la entidad Colocaciones Ruiz SL, que no ha comparecido ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La administración concursal Economistas y Abogados Aguilón Gutiérrez y Asociados SLP, asistida del letrado Pedro José Aguilón Gutiérrez, presentó informe ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza para la calificación del concurso de la entidad mercantil Colocaciones Ruiz SL, con la siguiente propuesta de calificación:

    esta administración concursal propone una calificación como concurso culpable que afecte al administrador de la empresa, Luis Pedro con DNI NUM000 , por los perjuicios ocasionados por la situación de insolvencia ocasionados por su actuación y que estimamos en 478.624,89 euros

    .

  2. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la calificación como culpable del concurso de la entidad mercantil Colocaciones Ruiz S.L. y que la persona afectada por tal calificación debe ser Luis Pedro , en cuanto administrador de la entidad, a quien procede imponer la inhabilitación para la administración de bienes ajenos, así como la representación y administración de cualquier persona durante un periodo de 7 años.

  3. La procuradora Celia Cebrián Orgaz, en representación de la entidad Colocaciones Ruiz SL y Luis Pedro , formuló oposición a los escritos de calificación emitidos por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    por el que, rechazando los motivos alegados de contrario en sus respectivos informes, se declare como fortuito el presente concurso

    .

  4. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que debía acordar y acordaba:

    1º) Calificar como culpable el concurso de Colocaciones Ruiz SL.

    2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Luis Pedro .

    3º) Privar a Luis Pedro de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

    4º) Inhabilitar a Luis Pedro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 años y a que pague la cantidad que los acreedores concursales no perciban en la liquidación de la masa activa con la limitación de 478624,89 euros.

    5º) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Luis Pedro y la entidad Colocaciones Ruiz SL.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante sentencia de 22 de diciembre de 2014 . cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo: Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Colocaciones Ruiz S.L. y D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza en los autos de Incidente Concursal pieza de calificación del concurso 125/2013, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas al recurrente.

Acuerdo la pérdida del recurso interpuesto, dada la total desestimación del mismo».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Celia Cebrián Orgaz, en representación de Luis Pedro y la entidad Colocaciones Ruiz SL., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    1º) Infracción del art. 164.1 de la Ley Concursal , en relación con el art. 162.2.1ª del mismo texto legal

    .

  2. Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2015, la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, tan solo compareció como parte recurrente Luis Pedro , representado por el procurador José Periáñez González. No compareció la sociedad Colocaciones Ruiz SL, por lo que perdió la condición de parte en este recurso. Es parte recurrida la administración concursal Economistas y Abogados Aguilón Gutiérrez y Asociados SLP, asistidos del letrado Pedro José Aguilón Gutiérrez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal

  4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 414/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 125/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza

    .

  5. Dado traslado, la administración concursal y el Ministerio Fiscal presentaron respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sociedad Colocaciones Ruiz, S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 8 de abril de 2013.

    En los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, se contabilizaron facturas por unos servicios que no fueron prestados. Los importes de las facturas sumaban un total de 648.336,18 euros. Esta irregularidad fue objeto de una inspección de la AEAT que concluyó con un acta de conformidad.

    Cuando ocurrieron aquellos hechos, durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el administrador de la sociedad era Luis Pedro , quien seguía siéndolo cuando se declaró el concurso en abril de 2013.

  2. El juez del concurso, a instancia de la administración concursal, calificó el concurso de culpable, por la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1º LC : irregularidades graves en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Declaró persona afectada por la calificación a Luis Pedro , a quien privó de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, le inhabilitó para la administración de patrimonios ajenos por un período de 7 años y le condenó a pagar a los acreedores concursales la cantidad que no hubieran percibido con la liquidación hasta un límite de 478.624,89 euros (en que se cuantificó el déficit patrimonial).

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la concursada y de su administrador social. La sentencia de apelación advierte que de las distintas causas invocadas por la administración concursal para que se declarase culpable el concurso, la sentencia de primera instancia apreció la contenida en el art. 164.2.1º LC , razón por la que no cabe denunciar la infracción del art. 164.1 LC .

    Los apelantes argumentaban que el art. 164.1 LC establece un límite temporal de 2 años para las conductas que pueden merecer la calificación culpable del concurso, aplicable no sólo al supuesto del art. 164.1 LC , sino también al resto de las causas legales.

    La Audiencia desestima esta objeción y ratifica el criterio del juez mercantil, según el cual, además de que no resulta de aplicación el art. 164.1 LC , la limitación temporal que contiene hace referencia al elemento subjetivo, a la persona que puede ser considerada afectada por la calificación, pero no al objetivo. Esto es, en ningún caso debe interpretarse como una limitación de que las conductas susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso han de haberse realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

  4. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la concursada y su administrador, sobre la base de un solo motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del art. 164.1 LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación con el art. 164.2.1º LC . El recurso entiende que el límite temporal de dos años debe aplicarse a la identificación de las conductas aptas para la calificación culpable de concurso.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . En primer lugar debemos aclarar cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso. El concurso ha sido calificado culpable por la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.1º LC , en concreto, porque existen irregularidades contables en los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

    Esta causa de calificación, como el resto de las causas reseñadas en el art. 164.2 LC , se funda en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

    De tal forma que en su interpretación no cabe integrar las conductas tipificadas en el art. 164.2 con lo regulado en el art. 164.1 LC para la causa general de calificación culpable.

  3. En segundo lugar, hemos de recordar que no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo :

    salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación

    .

    Sí que existe una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso. El art. 172.2.1º LC al regular quiénes pueden ser personas afectadas por la calificación, cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido «dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso».

    Esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso.

    Conforme al propio art. 172 LC , en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En nuestro caso, los previstos en el art. 164.2.1º LC , que no establece ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso. Sin perjuicio de que el tiempo en que hayan sido realizadas las irregularidades contables pueda ser valorado por el tribunal para juzgar sobre uno de los elementos que conforman el tipo, que es la relevancia de las irregularidades en relación con la comprensión de la situación patrimonial y financiera del concursado. En consecuencia, en nuestro caso, el juez del concurso y la Audiencia no yerran cuando califican culpable el concurso al amparo del art. 164.2.1º LC , por irregularidades contables realizadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

  4. Otro problema distinto, que no se plantea en este caso, sería el que, respecto de la determinación de la persona afectada por la calificación, pudiera derivarse del hecho -que no se da en nuestro caso- de que el administrador (legal o de hecho) o el apoderado general de la sociedad responsable de las irregularidades cuando estas se produjeron, ya no tuviera esta condición en los dos años previos a la declaración de concurso. Es sólo en estos casos en que, sin perjuicio de que pudiera calificarse culpable el concurso, no se declararía persona afectada por la calificación y no se le impondrían las consecuencias legales correspondientes a quien hubiera dejado de ser administrador, de derecho o de hecho, o apoderados generales antes de los dos años previos a la apertura del concurso.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se imponen a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 22 de diciembre de 2014 (rollo 414/2014 ), que resolvió la apelación formulada frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza de 9 de julio de 2014 (incidente concursal 125/2013). 2.º- Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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