ATS, 16 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9802A
Número de Recurso3267/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Melania Serna Sierra, en representación de don Arcadio , presentó el 24 de abril de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 10/2015 , relativo a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 28.786,62 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del ordenamiento jurídico estatal: los artículos 134 y 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que la infracción de esas normas del Derecho estatal ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, en síntesis, por cuanto la sentencia atiende al argumento de que la autoliquidación llevada a cabo por el recurrente, utilizando los valores publicados por la propia Administración tributaria, no impedía a ésta comprobar el valor declarado.

  3. Subraya que las normas infringidas son del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. Para justificar la concurrencia de las circunstancia de la letra b) del artículo 88.2 LJCA , razona que la interpretación literal de la norma infringida salvaguardaba la seguridad jurídica del administrado al realizar en este caso una autoliquidación sobre la base del criterio que marcaban las normas. Si la toma en consideración del valor catastral, incrementado según el coeficiente corrector que las correspondientes instrucciones que la Administración autonómica va publicando cada año, no limita la facultad de comprobación que tiene la Administración tributaria, el administrado se halla ante una verdadera situación de inseguridad, sometido al albur del criterio que pueda tener en cada momento la Administración, en relación con la posibilidad de comprobar la autoliquidación y al carácter prioritario o no de la misma.

    5.2. Y en lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , mantiene que la aplicabilidad de los preceptos que hoy denunciamos infringidos o no en la comunidad autónoma de Cataluña y la interpretación de los mismos afecta de forma directa a todas las comprobaciones de valores y a la doctrina que sobre las mismas pueda sostener su Tribunal Superior de Justicia.

  5. Por todo lo expuesto, estima conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de mayo de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente ha comparecido el 4 de julio de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, lo han hecho como partes recurridas el Abogado del Estado el 15 de junio de 2017 y la Abogada de la Generalidad el 11 de julio siguiente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia recurrida sienta una doctrina que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2. c) LJCA ]. Se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 134.1 LGT establece la posibilidad de que la Administración tributaria proceda a realizar una comprobación de valores, de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la misma Ley «salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios». Esta potestad es desarrollada en el artículo 157.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , mediante el que se aprueba el Reglamento general de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (BOE de 5 de septiembre) [«RGAT»] en el que se dispone que «La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: (...) b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ».

  1. Interpretando los preceptos anteriores, la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, sostuvo la posibilidad de comprobación de valor declarado del inmueble en la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:

(i) Porque la redacción del artículo 57.1 b) LGT aplicable al caso alude a la «estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal», mención referida al valor atribuible al inmueble por el catastro inmobiliario, catastro que, por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado ( artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ), era ajeno a la Administración actuante y, por ello, no podía limitar su facultad de comprobar el valor declarado por el contribuyente.

( ii ) Porque, tal y como se ha pronunciado la Sección primera del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso 1405/2010 ; ES:TSJCAT.2013:11517), así como la propia Sección Segunda (sentencias de 27 de febrero de 2015, recurso 325/2013; ES:TSJCAT:2015:582; 22 de mayo de 2015, recurso: 310/2013; ES:TSJCAT:2015:4845; 19 de junio de 2015, recurso 326/2013; ES:TSJCAT:2015:5176; 8 de octubre de 2015, recurso: 456/2013; ES:TSJCAT:2015:8769; 30 de octubre de 20105, recurso 89/2014; ES:TSJCAT:2015:10913; y 26 de noviembre de 2015, recurso 389/2013; ES:TSJCAT:2015:11184) la Instrucción para la comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es un acto interno de la Administración, dirigido a las Oficinas gestoras de Cataluña, y su aplicación únicamente comporta que la comprobación de valor sea considerada o no como prioritaria por la Administración de la Generalidad, no excluyendo la aplicación de los medios previstos en el artículo 57 LGT .

TERCERO

1. Siendo así, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia de modo que las cuestiones nucleares que se plantean en el presente recurso de casación consisten en:

(a) Determinar si el registro oficial de carácter fiscal tomado como referencia en virtud del artículo 57,1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es el Catastro Inmobiliario o si, por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado, dicho Catastro es ajeno a las Administraciones tributarias autonómicas y, por tanto, no pueden ver limitada su facultad de comprobación de valores.

(b) Desentrañar, a partir del artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuáles son los efectos jurídicos de las normas publicadas por las Administraciones tributarias autonómicas en los que se recogen los valores y los criterios aplicables a efectos de determinar la base imponible de algunos impuestos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque siente una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 b ) y c) LJCA ], según ya nos pronunciamos en el RCA/997/2017.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales y reglamentarios que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 57.1 b ) y 134.1 LGT y 157.1 RGAT.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3267/2017, preparado por don Arcadio contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 10/2015 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    (a) Determinar si el registro oficial de carácter fiscal tomado como referencia en virtud del artículo 57,1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es el Catastro Inmobiliario o si, por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado, dicho Catastro es ajeno a las Administraciones tributarias autonómicas y, por tanto, no pueden ver limitada su facultad de comprobación de valores.

    (b) Desentrañar, a partir del artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuáles son los efectos jurídicos de las normas publicadas por las Administraciones tributarias autonómicas en los que se recogen los valores y los criterios aplicables a efectos de determinar la base imponible de algunos impuestos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 57.1 b ) y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 157.1 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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