ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9782A
Número de Recurso2770/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo, en representación de Unión de Artesanos Mutualidad de Previsión Social (en lo sucesivo, «UNIÓN DE ARTESANOS»), presentó el 11 de abril de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15336/2016 , sobre liquidación de precio público sanitario.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos por la sentencia:

    (i) El artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (BOE de 16 de septiembre), en cuanto se remite al Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 del mismo para fijar quién tiene la condición de tercero obligado al pago.

    (ii) El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre , General Tributaria (BOE de 17 de octubre [«LGT»]) que prohíbe la analogía.

    (iii) El artículo 4.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]

  2. Razona que las infracciones señaladas han sido relevantes y determinantes del fallo por los siguientes motivos:

    3.1. Por lo que se refiere a la primera de las infracciones, la sentencia dictada aplica este precepto para considerar como tercero obligado al pago a la aseguradora privada de salud de un paciente beneficiario de la Seguridad Social, que remite al Anexo IX, en su punto 7.c), sin que exista norma legal o reglamentaria que determine en tal caso la condición de obligado al pago de las prestaciones sanitarias facilitadas al asegurado. Esta condición solamente se reconocía en el Decreto 221/2012, de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitaria (DOG de 21 de noviembre), vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria, para los casos de transporte sanitario urgente. Este supuesto de hecho es, sin embargo, diferente al de la cuestión litigiosa que se refiere a otras prestaciones distintas. La sentencia, por tanto, amplía fuera de los supuestos prevenidos legal y reglamentariamente el concepto de tercero obligado al pago recogido en el artículo 2.7 del Real Decreto 2030/2006 .

    3.2. En relación con la infracción del artículo 14 LGT , ha ido relevante y determinante del fallo por cuanto la sala de instancia ha acudido a la analogía para aplicar consideraciones que están previstas para los supuestos de seguros privados obligatorios.

    3.3. Por último, en cuanto a la infracción del artículo 4.1 LJCA , es relevante porque la sala se abstiene de entrar a conocer si aquellas prestaciones sanitarias que no están cubiertas por la póliza de seguro privado deben ser excluidas de las facturas exigidas a la aseguradora, a los solos efectos, de considerarla como obligada al pago. Se trata, a su juicio, de una cuestión decisiva porque si la propia existencia de la póliza es la que ampara la reclamación a la entidad aseguradora, no puede prescindirse de las coberturas que la misma recoge teniendo en cuanta, además, que estamos ante pacientes que no quedan desprotegidos por ser beneficiarios de la Seguridad Social.

  3. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia. Considera que la cuestión que se suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque:

    4.1. No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] que solamente se ha pronunciado en asuntos que versaban sobre reclamaciones por transporte urgente sanitario de carácter vital proporcionado por la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia 061 en la que sí existe una norma reglamentaria que considera a la compañía de seguros privada como tercera obligada al pago [el Decreto 221/2102 y el hoy vigente Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias (DOG de 21 de mayo)]. La entidad recurrente, sin citar sentencia alguna, considera que el supuesto de hecho que aquí se plantea es distinto, pues se refiere a prestaciones por otros conceptos (atención en el servicio de urgencias, pruebas médicas, prótesis y estancias hospitalarias).

    4.2. La interpretación que hace la sentencia sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] ya que hace recaer sobre las aseguradoras privadas el coste de atención sanitaria de personas que son beneficiarias de la Seguridad Social lo que podrá traducirse en que, en determinadas zonas del territorio español donde el servicio privado de salud ofertado por clínicas y hospitales es más deficitario, el número de entidades aseguradoras que ofrezcan un seguro privado de salud acabe reduciéndose.

    4.3. Por último, la interpretación afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] tal y como demuestran las sentencias dictadas en asuntos semejantes por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, Sección Cuarta. Cita, en particular, las siguientes:

    - Sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso 15258/2015; TSJGAL:2015:9360).

    - Sentencia de 11 de mayo (recurso 15114/2015; ES:TSJGAL:2016:3364).

    SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 12 mayo de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Ha comparecido tanto la parte recurrente como la parte recurrida dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y UNIÓN DE ARTESANOS se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por cuanto en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    SEGUNDO .-1. La sala de instancia centró la cuestión litigiosa a partir de lo establecido en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006 , que establece lo siguiente: «[c]onforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX». Por su parte, el apartado 7.c) del Anexo IX del citado Real Decreto se dispone lo siguiente: «Otros obligados al pago: [...] c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes».

  3. Para la sala, en el caso de autos ambos pacientes fueron atendidos por el 061 ante quien manifestaron hallarse amparados por una póliza de seguros privada, motivo por el cual fueron enviados al Policlínico de la Rosaleda de Santiago de Compostela y ante la imposibilidad de darles la asistencia necesaria en este centro hospitalario, fueron remitidos al Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. A partir de estos hechos, la sala de instancia infiere que no cabe duda de que la entidad recurrente es un tercero obligado en virtud del artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006 Añade , además, en cuanto a la alegada exclusión de la cobertura por alguno de los conceptos facturados por el SERGAS, que «se trata de una cuestión a ventilar, en su caso, en el procedimiento civil correspondiente dentro -de la relación contractual que vincula a aseguradora y asegurados por mor del contrato de seguro concertado pero que en todo caso en nada afecta al SERGAS».

    TERCERO .- 1. La recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006 en cuanto que aplica el punto 7.c) del Anexo IX de la citada norma y considera como obligados al pago a las aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario en virtud de un contrato privado de seguro concertado respecto de asegurados que también son beneficiarios del Sistema Público de Salud. A juicio de la recurrente no existe, sin embargo, una norma legal o reglamentaria que dé cobertura a este supuesto, más allá de los supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital para los que sí existe una norma reglamentaria que ampara la exigencia del importe de las prestaciones sanitarias a las entidades aseguradoras.

  4. A partir de esta infracción denunciada por la parte recurrente, la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación consiste en dilucidar si las entidades aseguradoras, en relación con los servicios de asistencia sanitaria de carácter voluntario prestados a asegurados beneficiarios del Sistema Público de Salud - al margen de los supuestos de transporte sanitaria urgente de carácter vital -, deben ser consideradas como obligadas al pago de los precios públicos exigidos por el Sistema público de salud en virtud de norma legal o reglamentaria y, en particular, en virtud del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006.

  5. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  6. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión precisada en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

  7. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006 en cuanto se remite a su Anexo, punto 7.c); el artículo 14 LGT y el artículo 4.1 LJCA .

    QUINTO. - Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2270/2017, preparado por Unión de Artesanos Mutualidad de Previsión Social contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15336/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si las entidades aseguradoras, en relación con los servicios de asistencia sanitaria de carácter voluntario prestados a asegurados beneficiarios del Sistema Público de Salud - al margen de los supuestos de transporte sanitaria urgente de carácter vital -, deben ser consideradas como obligadas al pago de los precios públicos exigidos por el Sistema público de salud en virtud de norma legal o reglamentaria y, en particular, en virtud del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización; el artículo 14 de la Ley General Tributaria y el artículo 4.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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