ATS, 2 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9772A
Número de Recurso2856/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de Odebrecht Ingeniería y Construcción España, S.L.U. [«OICE», en lo sucesivo], presentó el 24 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 144/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 16 y 48.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [«TRLIS »], aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en sus redacciones vigentes entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, por inaplicación indebida del primero y por aplicación incorrecta del segundo.

    En apretada síntesis sostiene, por un lado, que del contenido del artículo 48.1.b) TRLIS se desprende que no se debió aplicar en el presente caso, pues nada dice respecto del tratamiento que deba darse a la valoración e imputación de los ingresos derivados de operaciones vinculadas que se realicen entre las uniones temporales de empresas [«UTES», en adelante] y sus miembros; y, por otro lado, que la cabal interpretación de la relación existente entre los artículos 16 y 48.1.b) TRLIS conduce a entender que el artículo 16 TRLIS ha sido indebidamente inaplicado, pues no existe entrambos preceptos una relación de género a especie, de suerte que el segundo desplace la aplicación del primero, al contrario, del tenor literal del artículo 48.1.b) TRLIS se desprende claramente que las reglas generales, también las relativas a operaciones vinculadas, resultan de aplicación a las UTES y sus relaciones con terceros vinculados, incluidos, por consiguiente, sus miembros. No estamos, asevera, ante regímenes fiscales incompatibles que justifiquen el recurso a un principio general del ordenamiento como es el de especialidad.

    El error de la sentencia recurrida radica, dice, en desligar el gasto por operaciones vinculadas imputado a las UTES en las actas de inspección con acuerdo del correlativo ingreso para sus miembros: el gasto registrado por las UTES debe tener reflejo como ingreso en sus miembros, pero debe distribuirse en función de su participación en las operaciones que generaron los gastos y no en función de su participación en las UTES.

  2. Razona que las infracciones del Derecho estatal que imputa a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo, porque la correcta interpretación de los artículos 16 y 48.1.b) TRLIS habría conducido a la Sala de instancia a considerar disconforme a Derecho la liquidación recurrida y, consecuentemente, a estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, pues no debió aplicar el artículo 48.1.b) TRLIS para determinar el ajuste positivo correspondiente a OICE por los ingresos totales atribuidos a los miembros de las UTES, imputándole un tercio de los mismos, debió aplicar el artículo 16 TRLIS, relativo a la valoración de operaciones vinculadas, imputándole la parte de los ingresos totales que le correspondían por las prestaciones efectuadas para las UTES, teniendo en cuenta el valor de mercado de las efectivamente realizadas por OICE, esto es, el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. De haberlo hecho de este modo, la mayor parte de los ingresos totales atribuidos por los servicios prestados a las UTES (más de un tercio del total) debería haber sido imputada a alguno o a todos los restantes miembros de las UTES (previsiblemente, a Técnicas Reunidas Internacional, S.A.).

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], y la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA .

    4.1. Entiende que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , pese a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha tratado de forma profusa la tributación de las operaciones vinculadas, consolidando un sólido cuerpo de doctrina, porque la inexistencia de jurisprudencia no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo sobre la norma en cuestión, sino también, cuando, habiéndolo, sea necesario concretarlo para realidades diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia [ auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS :2017:2189A, FJ Segundo.8)], como lo son las operaciones vinculadas que se materialicen entre las UTES y sus miembros. Tampoco existe un pronunciamiento jurisprudencial expreso que permita delimitar la aplicación del régimen previsto en el artículo 48.1.b) TRLIS, en relación con el artículo 16 TRLIS, cuando se trata de operaciones vinculadas entre los miembros de las UTES y las propias UTES.

    Insiste en que es preciso discernir, por un lado, la discusión en torno a la existencia y realidad del gasto en las UTES como consecuencia del esquema de operaciones vinculadas y, por otro lado, la discusión en torno a la valoración de tales operaciones vinculadas a los efectos de determinar qué parte del ingreso total por las operaciones vinculadas consistentes en servicios prestados a las UTES por sus miembros debe corresponder a cada uno de ellos. La Sala de instancia confunde estas dos cuestiones y dispensa a ambas un tratamiento unitario.

    4.2. Sostiene la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , en síntesis, porque resulta muy frecuente en el tráfico mercantil que los miembros de UTES presten servicios a las UTES y, de consolidarse la interpretación que realiza la Sala de instancia en la sentencia recurrida, esto es, que a los servicios prestados a las UTES por sus miembros no se les aplica la regulación de operaciones vinculadas, se desincentivaría la colaboración empresarial a través de UTES entre un numero relevante de empresas presentes en diversos sectores del tejido industrial y empresarial del país, y se podría llegar a generalizar un tratamiento fiscal manifiestamente incorrecto, consistente en que las empresas con un tamaño reducido que participen en UTES junto con otras empresas de mayor tamaño, soporten carga tributaria por la prestación de servicios a las UTES efectuados exclusivamente por las empresas de mayor tamaño.

  4. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique, en particular, el régimen de la valoración de operaciones vinculadas entre las UTES y sus miembros, pronunciamiento que serviría además para clarificar el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas entre los miembros o accionistas y las entidades de colaboración empresarial en que participan, como son las agrupaciones de interés económico [«AIE»], sujetas al mismo régimen de "transparencia fiscal".

    SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, en auto de 29 de mayo de 2017, con el que emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, OICE, ha comparecido el 13 de julio y la Administración General del Estado, parte recurrida, lo hizo el 14 de junio, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de Odebrecht Ingeniería y Construcción España, S.L.U. [«OICE», en lo sucesivo], presentó el 24 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 144/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 16 y 48.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [«TRLIS »], aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en sus redacciones vigentes entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, por inaplicación indebida del primero y por aplicación incorrecta del segundo.

    En apretada síntesis sostiene, por un lado, que del contenido del artículo 48.1.b) TRLIS se desprende que no se debió aplicar en el presente caso, pues nada dice respecto del tratamiento que deba darse a la valoración e imputación de los ingresos derivados de operaciones vinculadas que se realicen entre las uniones temporales de empresas [«UTES», en adelante] y sus miembros; y, por otro lado, que la cabal interpretación de la relación existente entre los artículos 16 y 48.1.b) TRLIS conduce a entender que el artículo 16 TRLIS ha sido indebidamente inaplicado, pues no existe entrambos preceptos una relación de género a especie, de suerte que el segundo desplace la aplicación del primero, al contrario, del tenor literal del artículo 48.1.b) TRLIS se desprende claramente que las reglas generales, también las relativas a operaciones vinculadas, resultan de aplicación a las UTES y sus relaciones con terceros vinculados, incluidos, por consiguiente, sus miembros. No estamos, asevera, ante regímenes fiscales incompatibles que justifiquen el recurso a un principio general del ordenamiento como es el de especialidad.

    El error de la sentencia recurrida radica, dice, en desligar el gasto por operaciones vinculadas imputado a las UTES en las actas de inspección con acuerdo del correlativo ingreso para sus miembros: el gasto registrado por las UTES debe tener reflejo como ingreso en sus miembros, pero debe distribuirse en función de su participación en las operaciones que generaron los gastos y no en función de su participación en las UTES.

  2. Razona que las infracciones del Derecho estatal que imputa a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo, porque la correcta interpretación de los artículos 16 y 48.1.b) TRLIS habría conducido a la Sala de instancia a considerar disconforme a Derecho la liquidación recurrida y, consecuentemente, a estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, pues no debió aplicar el artículo 48.1.b) TRLIS para determinar el ajuste positivo correspondiente a OICE por los ingresos totales atribuidos a los miembros de las UTES, imputándole un tercio de los mismos, debió aplicar el artículo 16 TRLIS, relativo a la valoración de operaciones vinculadas, imputándole la parte de los ingresos totales que le correspondían por las prestaciones efectuadas para las UTES, teniendo en cuenta el valor de mercado de las efectivamente realizadas por OICE, esto es, el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. De haberlo hecho de este modo, la mayor parte de los ingresos totales atribuidos por los servicios prestados a las UTES (más de un tercio del total) debería haber sido imputada a alguno o a todos los restantes miembros de las UTES (previsiblemente, a Técnicas Reunidas Internacional, S.A.).

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], y la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA .

    4.1. Entiende que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , pese a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha tratado de forma profusa la tributación de las operaciones vinculadas, consolidando un sólido cuerpo de doctrina, porque la inexistencia de jurisprudencia no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo sobre la norma en cuestión, sino también, cuando, habiéndolo, sea necesario concretarlo para realidades diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia [ auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS :2017:2189A, FJ Segundo.8)], como lo son las operaciones vinculadas que se materialicen entre las UTES y sus miembros. Tampoco existe un pronunciamiento jurisprudencial expreso que permita delimitar la aplicación del régimen previsto en el artículo 48.1.b) TRLIS, en relación con el artículo 16 TRLIS, cuando se trata de operaciones vinculadas entre los miembros de las UTES y las propias UTES.

    Insiste en que es preciso discernir, por un lado, la discusión en torno a la existencia y realidad del gasto en las UTES como consecuencia del esquema de operaciones vinculadas y, por otro lado, la discusión en torno a la valoración de tales operaciones vinculadas a los efectos de determinar qué parte del ingreso total por las operaciones vinculadas consistentes en servicios prestados a las UTES por sus miembros debe corresponder a cada uno de ellos. La Sala de instancia confunde estas dos cuestiones y dispensa a ambas un tratamiento unitario.

    4.2. Sostiene la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , en síntesis, porque resulta muy frecuente en el tráfico mercantil que los miembros de UTES presten servicios a las UTES y, de consolidarse la interpretación que realiza la Sala de instancia en la sentencia recurrida, esto es, que a los servicios prestados a las UTES por sus miembros no se les aplica la regulación de operaciones vinculadas, se desincentivaría la colaboración empresarial a través de UTES entre un numero relevante de empresas presentes en diversos sectores del tejido industrial y empresarial del país, y se podría llegar a generalizar un tratamiento fiscal manifiestamente incorrecto, consistente en que las empresas con un tamaño reducido que participen en UTES junto con otras empresas de mayor tamaño, soporten carga tributaria por la prestación de servicios a las UTES efectuados exclusivamente por las empresas de mayor tamaño.

  4. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique, en particular, el régimen de la valoración de operaciones vinculadas entre las UTES y sus miembros, pronunciamiento que serviría además para clarificar el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas entre los miembros o accionistas y las entidades de colaboración empresarial en que participan, como son las agrupaciones de interés económico [«AIE»], sujetas al mismo régimen de "transparencia fiscal".

    SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, en auto de 29 de mayo de 2017, con el que emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, OICE, ha comparecido el 13 de julio y la Administración General del Estado, parte recurrida, lo hizo el 14 de junio, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2856/2017, interpuesto por Odebrecht Ingeniería y Construcción España, S.L.U., contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 144/2015 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. Determinar si la valoración de las operaciones vinculadas efectuadas por sus miembros para las uniones temporales de empresas puede hacerse, en aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, atendiendo a las efectivamente realizadas por cada uno de ellos, con independencia del régimen de imputación de bases a los miembros residentes en territorio español que deriva del artículo 48.1.b ) del mismo.

    Segunda. Precisar si la respuesta sería distinta cuando las operaciones vinculadas regularizadas entre las uniones temporales de empresas y sus miembros haya sido valoradas globalmente en actas de con acuerdo ( artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

    Tercera. Decidir si en todo caso cabría aplicar el mencionado artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para imputar las bases a los miembros de las uniones temporales de empresas residentes en territorio español, conforme a la participación de cada uno de ellos en las operaciones vinculadas regularizadas y no conforme a su participación en las uniones temporales de empresas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 16 y 48.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR