ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9737A
Número de Recurso2367/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. 1. El procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de COMPRO ORO, S.L., presentó el 18 de abril de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 248/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [« LITPAJD»], y los artículos 10.1 y 31.1 y 2 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) [«RITPAJD»]. También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), 4 de marzo de 1998 (apelación 1107/1992 ; ES:TS:1998:1468), 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009 ; ES:TS:2011:9101). Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo, porque la Sala de instancia entiende:

    Por un lado, que con su decisión no vulnera la doctrina legal recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 , ya que, tratándose de gravámenes indirectos que gravan la circulación de los bienes, para determinar la sujeción al impuesto que en cada caso corresponda, se debe analizar la operación desde el punto de vista del transmitente, por lo que se da el hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

    Y, por otro lado, que la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 responde a una circunstancia particular de tránsito de régimen jurídico y de novedad en la aplicación del IVA.

    La Sala de instancia parece justificar su apartamiento de la doctrina contenida en la mencionada sentencia en la falta de reiteración del criterio, puesto que señala que una sola sentencia del Tribunal Supremo no se puede considerar jurisprudencia. Sin embargo, no alude en ningún momento al resto de pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales inferiores que han seguido ese criterio, ni tampoco al hecho de la fijación de esa doctrina legal por el propio Tribunal Supremo en el auto de 13 de noviembre de 2014 arriba reseñado.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres razones siguientes:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»)]. Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 1996 y el auto de 2014, ambos ya citados, invoca las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

    § Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ; ES:TSJCV:2015:3706).

    § Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ; ES:TSJGAL:2015:3268) y 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015 ; ES:TSJGAL:2015:8608).

    § Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2015 ; ES:TSJAND:2016:2667).

    § Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ; ES:TSJCL:2016:2742).

    § Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ; ES:TSJICAN:2016:1252).

    § Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

    4.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], como evidencian las sentencias ya citadas y otras que han decidido la cuestión en el mismo sentido que la recurrida: sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de Aragón de 1 de junio de 2010 , de La Rioja de 23 de octubre de 2008 y de Galicia de 26 de abril de 2016 , que refiere sin mayor precisión. El alcance general de la cuestión controvertida se pone en evidencia, en su opinión, porque el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el marco de un procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio, ha dictado resolución el 20 de octubre de 2016 (resolución 02568/2016/00/00) fijando una interpretación contraria a la de la sentencia recurrida.

    4.3. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], al entender que la regulación aplicable al caso ha cambiado y la sentencia de 18 de enero de 1996 es un pronunciamiento aislado.

    4.3.1. A juicio de la parte recurrente, sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], no afectó al hecho imponible del ITPAJD, sino a las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica, de modo que tras la entrada en vigor de la LIVA lo único que se vio modificado es que la condición del sujeto transmitente pasaba a ser relevante si éste era un empresario o profesional, puesto que el IVA atrajo a todas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Las transmisiones empresariales de bienes muebles nunca estuvieron sujetas al ITPAJD y no lo pasaron a estar cuando el IVA sustituyó al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas.

    4.3.2. Entiende, además, que hoy en día el criterio tradicional en torno a cuándo se puede considerar que existe jurisprudencia no es único e indubitado. No puede considerarse siempre aplicable la concepción tradicional, sobre la base del artículo 1.6 del Código Civil , de que para que exista jurisprudencia se exigen al menos dos sentencias del Alto Tribunal de cuya decisión resulte esa doctrina. Concluye que la sentencia de 18 de enero de 1996 , junto con las citadas sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 , conforman doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como se expresa en los autos de 13 de noviembre de 2014, también citado , y 23 de junio de 2016 (casación en interés de la ley 4018/2015; ES:TS:2016:6362A).

    4.3.3. Insiste en que otras salas de lo contencioso-administrativo han seguido el mismo criterio que la sentencia de 18 de enero de 1996 :

    § Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2015 (recursos 378/2014 , ES:TSJICAN:2015:1204 y 377/2014 , ES:TSJICAN:2015:1202).

    § Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de octubre de 2016 (recurso 192/2014 ; ES:TSJICAN:2016:2866); y 3 de junio de 2016 (recurso 355/2013 ; ES:TSJICAN:2016:2480).

    § Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2003 (recurso 178/2002 ; ES:TSJCV:2003:6995); «30 de mayo de 2003 (recurso nº 764/2003 )» ( sic); 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ; ES:TSJCV:2015:3706); 16 de septiembre de 2015 (recurso 485/2014 ; ES:TSJCV:2015:3740); y 30 de septiembre de 2015 (recurso 737/2014 ; ES:TSJCV:2015:3756).

    § Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014; ES:TSJGAL:2015:3268); «Sentencia nº 334/2014 , de 8 de octubre de 2014» (sic); y 21 de diciembre de 2015 (recurso 15239/2015; ES:TSJGAL:2015:9886).

    § Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, «de 26 de diciembre de 2013» (sic); 2 de junio de 2014 (recurso 179/2013 ; ES:TSJAND:2014:5499); 4 de julio de 2014 (recursos 178/2013 , ES:TSJAND:2014 : 8956 y 180/2013 , ES:TSJAND:2014:9609); 10 de diciembre de 2015 (recurso 717/2014 ; ES:TSJAND:2015:14111); 20 de noviembre de 2015 (recurso 813/2014 ; ES:TSJAND:2015:14116); 29 de octubre de 2015 (recurso 93/2015 ; ES:TSJAND:2015:10176); 9 de octubre de 2015 (recurso 713/2014 ; ES:TSJAND:2015:10175); 1 de octubre de 2015 (recurso 817/2014 ; ES:TSJAND:2015:13809); 24 de septiembre de 2015 (recurso 712/2014 , ES:TSJAND:2015 : 14156 y 734/2014, ES:TSJAND:2015:13795 ); y 28 de abril de 2016 (recurso 602/2015 ; ES:TSJAND:2016:4180).

    § Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Málaga, de 21 de diciembre de 2015 (recurso 87/2015 ; ES:TSJAND:2015:15276); y 25 de enero de 2016 (recurso 88/2015 ; ES:TSJAND:2016:2056).

    § Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007 (recurso 1444/2003 , ES:TSJCAT:2007:7069); y 29 de junio de 2007 (recursos 1442/2003 , ES:TSJCAT:2007 : 7106 , y 1443/2003 , ES:TSJCAT:2007:7171).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de abril de 2017 , emplazando a la parte recurrente, que ha comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También han comparecido en plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y COMPRO ORO, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD , contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, transcendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. , entre otros, autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016; ES:TS:2017:716A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A , y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A , y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A); 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017, ES:TS:2017:3655A ; 3 de mayo de 2017 ( RRCA 805/2017, ES:TS:2017:4176A , y 659/2017 , ES:TS:2017:4175A), 10 de mayo de 2017 (RCA 1010/2017 , ES:TS:2017:4195A), de 24 de mayo de 2017 (RCA 838/2018, ES:TS:2017:4779A ; y RCA 856/2017, ES:TS:2017:4779A ), y de 31 de mayo de 2017 (RCA 761/2017, ES:TS :2017:5365A)], entre otras.

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2367/2017, preparado por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de COMPRO ORO, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 248/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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