ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9726A
Número de Recurso488/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

En fecha de 15 de diciembre de 2016 se dicto auto en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 488/2016 , en el que apreciándose la falta de contradicción y la falta de contenido casacional de la pretensión, la Sala decidió "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Novo Pinilla, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4546/14 , interpuesto por TRANSPORTES JULIO RICO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 808/13 seguido a instancia de D. Severino contra TRANSPORTES JULIO RICO, S.L., sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha de 16 de febrero de 2017 el letrado de la parte recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada resolución.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, mediante providencia de 20 de febrero de 2017 se dio traslado del mismo a las partes personadas, presentando alegaciones en contra la empresa demandada, y al Ministerio Fiscal, quien, en el mismo sentido, emitió informe interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

CUARTO

Por diligencia de 25 de abril de 2017 se acordó elevar las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de resolver el incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante promueve incidente de nulidad de actuaciones para insistir en la existencia de contradicción alegada en su recurso de casación para la unificación de doctrina y rechazar la falta de contenido casacional igualmente estimada en el auto de referencia, alegando que la inadmisión "injustificada e irrazonable" del recurso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a los recursos y a obtener una decisión sobre el fondo.

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho alegado hay que señalar que, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 28-06-2017 (Rec. 2859/2015 ), 25-04-2017 (Rec. 2901/2015 ), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015 ), 10-02-2016 (Rec. 236372014 ), 20-10-2015 (Rec. 1662/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015 ) entre otras muchas resoluciones-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como asimismo hemos indicado en ocasiones precedentes [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

TERCERO

1. Lo que ahora se suscita por el promotor del incidente ya fue objeto de especial análisis en el auto cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se hayan producido las infracciones denunciadas, ni merma alguna de la garantía de tutela. La falta de contradicción se justificaba en su fundamento jurídico único en que "en la sentencia recurrida se rechaza la petición de pago de las horas extras reclamadas por no haber aportado la parte demandante indicio suficiente de la realización de las mismas, mientras esa cuestión no se plantea en la sentencia de contraste, que tampoco proporciona datos suficientes sobre las pruebas traídas a juicio por el trabajador demandante". Dicho en otros términos, ambas sentencias consideran que la carga de la prueba de las horas extras alegadas corresponde al trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , pero las situaciones que resuelven son distintas, porque la recurrida niega la posibilidad de dar por probadas las horas extras con la sola aplicación del art. 94.2 LRJS , cuando no se ha aportado indicio alguno de aquéllas se realizaran, mientras que la de contraste parte de la aplicación dada en la instancia de dicho precepto, sin que trascienda a suplicación cuáles fueron las pruebas aportadas por la parte demandante.

Por otra parte se aprecia la falta de contenido casacional "al ir la pretensión deducida en el recurso ordenada a cuestionar la valoración de la prueba sobre la existencia de las horas extras reclamadas", pues la Sala tiene señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (así, últimamente la STS de 25/02/2016, R. 2612/2014 ).

CUARTO

El objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, procede revisar en el mismo lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo que no se aprecia en el auto recurrido. Como ha señalado la sala en múltiples ocasiones, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, R. 2328/2011 , y de 9 de marzo de 2015, R. 119/2014, " El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Procede, por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de D. Severino , frente al auto dictado por esta Sala de 15 de diciembre de 2016, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 488/2016 .

Se declara la firmeza de la resolución recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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