ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9725A
Número de Recurso1682/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de esta Sala de 7 de marzo de 2017 se inadmitió por falta de idoneidad de la resolución ofrecida de contraste el recurso de casación unificadora interpuesto por la letrada Doña Isabel Hoyos Ortiz en nombre y representación de PRODISCON, SA, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2015 (rollo 4755/15 ). Por Doña María Carmen Izquierdo Ruiz, en defensa de los intereses de la citada mercantil, se ha presentado un escrito el 24 de abril pasado, solicitando la nulidad de actuaciones del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Fiscal han formulado alegaciones interesando la desestimación del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Pues bien, es claro que las dos primeras exigencias no se cumplen en el presente caso. No se cita en el cuerpo del escrito vulneración de derecho fundamental alguno, pero es que además las manifestaciones allí vertidas debieron efectuarse en el momento procesal oportuno, a saber, cuando la Letrada que ostentaba la representación y defensa del recurso del que trae causa la presente resolución concede la venia a su compañera. Lo expuesto determinaría de plano el rechazo del incidente por no cumplir con las exigencias legales.

SEGUNDO

En todo caso procede efectuar otra serie de consideraciones. La promotora del incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto dictado por esta Sala el pasado 7 de marzo, por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación unificadora deducido por la representación procesal de PRODISCON SA frente a la sentencia dictada por la Sala de cataluña de 18-12-2015 (rec. 4755/15 ), señala que en momento alguno se le notificó la apertura del trámite de inadmisión ni, por tanto, el plazo para hacer alegaciones, lo que a renglón seguido procede a efectuar a través de esta inadecuada vía procesal.

Ahora bien, tales manifestaciones no pueden tener favorable acogida, pues como señala el Ministerio Fiscal, de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el 28-10-2016, se comunica a la Letrada de la parte recurrente --Dª Isabel Hoyos Ortiz--, la providencia de 24-10-2016, por lo que se acordaba oír a la parte recurrente por el improrrogable plazo de cinco días en relación con la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que la misma efectuara alegación alguna. Expirado el plazo señalado, se dicta Auto de inadmisión el 7-3-2017 y la sustitución de la Letrada anterior por Dª Carmen Izquierdo Ruiz, se notifica a esta Sala IV el 6-4-2017, lo que hace lucir con nitidez que la notificación de la mencionada providencia se efectúa por parte del Tribunal a la Letrada que en aquel momento procesal ostentaba la defensa de los intereses de la empresa, y con escrupuloso respeto a las reglas del procedimiento. De lo indicado se desprende claramente que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo las actuaciones que al mismo le competen, de conformidad con lo establecido en los arts. 218 y ss de la LRJS :

TERCERO

Así las cosas, no resulta ocioso recordar que el art. 26 del Estatuto General de la Abogacía establece que:

"1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

  1. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

  2. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa (...).

Por lo tanto, estos avatares del Letrado en lo que atañe a continuar o no con la defensa resultan ajenos al proceso, pues la relación de patrocinio entre Letrado y cliente es externa al proceso. Lo que significa que resulta procesalmente irrelevante quién sea en cada momento procesal el Letrado que asuma la defensa de cada una de las partes. Por otra parte, no existe en las leyes procesales, respecto a esta cuestión, ningún trámite similar al establecido por el art. 30.1.2º de la LEC para el caso de la renuncia del procurador a la representación, y sin que el cambio de dirección Letrada pueda ser considerado como una causa de fuerza mayor ex art. 134.2 de la LEC susceptible de contrarrestar lo dispuesto por los arts. 134.1 de la LEC y art. 43 LRJS , en el sentido de que los plazos son improrrogables.

En consecuencia, la comunicación efectuada a este Tribunal de cambio de dirección Letrada en abril de 2017, con posterioridad a la resolución acordando la inadmisión del recurso de casación unificadora, no puede surtir efecto alguno sobre dicha decisión judicial y, por ende, sobre los plazos procesales ya concluidos, pues ni es, obviamente causa de fuerza mayor, a los fines de los prescrito en el art. 134.2 de la LEC , al no tratarse de un suceso absolutamente imprevisible o irresistible; y ni siquiera, a diferencia de lo que ocurre con la representación técnica o por procurador [ art. 30.2º de la LEC ], esta contemplado en la Ley procesal.

CUARTO

Finalmente, insiste la parte en reiterar que se ofreció como sentencia de contraste, la " STS núm. 7220/2014, de 1 de julio de 2014 ", cronificando el error padecido en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, pues la meritada resolución, en contra de lo que allí se afirma, no revista la forma de sentencia y sí de auto, decisión judicial inhábil para actuar como referencial, tal y como prescribe el art. 219.1 . y 2 de la LRJS , pues el precepto se refiere únicamente a sentencias.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Letrada Dª. Carmen Izquierdo Ruiz en nombre y representación de PRODISCON SA contra el auto de inadmisión de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1682/2016 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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