ATS 1282/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9723A
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1282/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de uno de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 33/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 72/14, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, por la que se absuelve a Oscar del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Marina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª María Paula Carrillo Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

Pedro Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Melinda Segura Hurtado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Alberdi Berriatua oponiéndose a los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Marina

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el tercero de los motivos alegados. Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas. Alega que no se ha valorado el poder notarial que le otorgó al acusado con el fin de adquirir un bien inmueble en su nombre y representación.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este Tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Los hechos declarados probados relatan que en noviembre de 2003, Pedro Jesús y Marina tenían intención de adquirir una vivienda, para destinarla a segunda residencia o alquilarla, en la localidad de Garrucha (Almería).

    A tal fin, gestionaron con la mercantil Oasis Spanish Property 2002, S.L., la adquisición de una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , Garrucha, (Almería). A cuenta del precio de venta, el 18 de Noviembre de 2003 entregaron 3.000 euros como señal en la oficina de la empresa de Mojácar, debiendo entregar el resto a la firma de la escritura.

    Posteriormente, y como pago del precio de la venta, el día 19 de enero de 2004, Pedro Jesús y Marina entregaron un cheque nominativo a favor de la mercantil Oasis Spanish Property 2002, S.L., por importe de 140.960 euros.

    Dicho dinero fue traspasado por orden de Melchor de la cuenta del Banco de Valencia de la citada entidad a otra cuenta de la misma entidad, la n° NUM001 de la que es titular la mercantil Oasis Spanish Property 2001, SL.

    A dichos fondos se le dio destino diferente al que había sido entregado, y trascurrido el tiempo, ni se verificó la compraventa ni se devolvió el dinero entregado, sin dar explicación a dicho actuar.

    No ha resultado acreditado que Oscar se apropiase de dicho dinero, ni que lo recibiese en modo alguno, ni que tuviese conocimiento del mismo, ni de su entrega, ni del ulterior destino que al mismo se le haya dado.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado. La Sala considera acreditado, a la vista de la documental unida a autos, que los perjudicados, con la finalidad de adquirir una vivienda, entregaron 3.000 euros en efectivo en la oficina de la entidad inmobiliaria Oasis Spanish Property 2002, S.L., propiedad de Melchor , así como un cheque por importe de 140.960 euros nominativo a favor de la citada mercantil. Asimismo, considera acreditado que dicho cheque se ingresó en una cuenta del Banco de Valencia titularidad de Oasis Spanish Property 2002, S.L., con la que el acusado no tenía relación alguna y que desde dicha cuenta se realizó una trasferencia a otra cuenta titularidad de Oasis Spanish Property, 2001, S.L. por importe de 140.000 euros, cuenta en la que el acusado Oscar estaba autorizado.

    La Sala anuda las operaciones realizadas con la documental obrante en la causa para llegar a la conclusión de que fue Melchor la persona que ordenó dicha transferencia y ello porque era la persona autorizada en la cuenta titularidad de Oasis Spanish Property 2002, S.L., y porque la firma obrante en el documento que autorizaba la transferencia coincidía con la de éste, según la documental del folio 252.

    A pesar de que la Sala da por probado que a los perjudicados no les entregaron la vivienda ni les devolvieron el dinero, concluye que no existe prueba que acredite que fue el acusado la persona que se apropió del mismo. En concreto, el Tribunal de instancia detalla la relación laboral existente entre Melchor y el acusado Oscar , y tras valorar la documental incorporada a la causa, concluye que el acusado era abogado contratado por la mercantil inmobiliaria propiedad de Melchor , sin que tuvieran negocios empresariales en común, como alega la recurrente.

    La Sala considera creíble el relato del acusado al manifestar que recibió el encargo de Melchor de adquirir empresas que ya estuvieran constituidas, constando él como administrador, al ser Melchor una persona extranjera. El Tribunal considera lógica y coherente la explicación de Oscar al comprobar que éste no participaba en la junta de accionistas, ni presentaba cuentas sociales, ni realizaba acto de administración alguno. Tampoco consta que Melchor hubiera otorgado un poder notarial al acusado para actuar en su nombre.

    La Sala valora la declaración de los perjudicados para excluir la responsabilidad penal del acusado. Ambos declararon que la negociación de la compra de la vivienda se llevó con dos personas de la oficina de Oasis Spanish Property 2001 S.L., llamados Daniel y Rafaela , a quienes entregaron el primer pago, así como que fue Marino , trabajador del despacho del acusado, quien negoció el precio y preparó los papeles de la compraventa. La Sala con base en tales declaraciones concluye que la documentación de dicha venta fue preparada por personal del despacho, siendo factible que el acusado no conociera de todas las operaciones que se realizaban en su despacho debido al volumen de compraventas que se hacían en la fecha de los hechos. Finalmente, la Sala anuda tal conclusión con el poder notarial que obra al folio 570 y siguientes de las actuaciones, en el que consta que el poder fue entregado por los perjudicados a cuatro personas del despacho y no personalmente al acusado.

    La sentencia también indica, tras analizar la documental incorporada, que el acusado Oscar , desde la cuenta titularidad de Oasis Property 2001, S.L., a donde se transfirió el dinero ingresado por los perjudicados, realizó el día 22 de enero de 2004 dos operaciones. La primera consistente en un cheque bancario nominativo a favor de Juan Pedro y Gloria por importe de 52.250 euros y, la segunda, una disposición en efectivo por importe de 49.380 euros. La Sala anuda la declaración del acusado y la documental obrante en la causa consistente en la escritura de compraventa aportada por Juan Pedro y Gloria , para concluir que el acusado no se apropió de tales cantidades, ya que el primer cheque fue entregado a éstos. Respecto de la segunda cantidad, la Sala determina que el acusado la entregó a Efrain , siendo dicha cantidad el sobrante del total del dinero que éste previamente entregó para la compra de una casa (77.000 euros el día 19 de enero y 25.202,19 euros en fecha 15 de octubre de 2003), conclusión a la que llega valorando los documentos de los folios 626 y siguientes.

    Alega la recurrente que las dos operaciones anteriores se pudieron realizar por el ingreso en la citada cuenta de la cantidad de dinero que previamente habían entregado, ya que dicha cuenta no tenía saldo suficiente, destinándose el dinero a un fin distinto para el que lo entregaron. Pero, tal como concluyó la Sala por las razones expuestas, no existe prueba de que el acusado se apropiara del dinero de los recurrentes.

    Por todo ello, para la Sala de instancia, no resulta probado que el acusado se apropiara de las cantidades entregadas por los perjudicados. Se trataba de un letrado contratado por la empresa inmobiliaria propiedad de Melchor , con el que no compartía negocios empresariales. Melchor , por otro lado, tiene numerosas reclamaciones por hechos similares.

    En consecuencia, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente.

    El motivo, pues, no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados; sin que de conformidad con dicha jurisprudencia, pueda realizarse en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada para sustentar un fallo condenatorio. Sólo discrepancias meramente jurídicas, lo que no es el caso, o una valoración irracional de la prueba -que hemos descartado- podría dar lugar a la revocación en esta instancia del fallo absolutorio recurrido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente considera que existe error en la apreciación de la prueba, y señala como documentos que fundamentan el error, el folio 178 consistente en movimientos bancarios; el folio 570 consistente en la escritura pública del poder especial entregado al acusado y otros empleados del despacho; el folio 260 consistente en la disposición en efectivo de 49.380 euros; el folio 261 consistente en el cheque librado a favor de Juan Pedro y Gloria ; el folio 262 consistente en la solicitud de transferencia de la cantidad de 52.250 euros; el folio 597 consistente en un cheque bancario por importe de 77.000 euros; el folio 598 consistente en un movimiento en la cuenta bancaria por importe de 77.000 euros; el folio 600 consistente en una transferencia ordenada por Efrain por importe de 25.202 euros; el folio 357 consistente en el nombramiento del acusado como apoderado de Oasis Spanish Property 2001 S.L.; el folio 361 consistente en la atribución del cargo de administrador de Oasis Spanish Property 2003, S.L. al acusado; y el folio 626 consistente en un recibí por importe de 49.380 firmado por Efrain .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012, de 23 de marzo ; 128/2013, de 28 de febrero ; 656/2013, de 28 de junio o la 475/2014, de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. La recurrente señala un conjunto de documentos a través de los cuales valora la prueba practicada en el acto de juicio, llegando a la conclusión de que el acusado se apropió el dinero entregado destinándolo a otros fines, reiterando los mismos argumentos que en el motivo anterior. Pero los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Así las cosas, al tratarse de una cuestión vinculada con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, ello ha sido resuelto en el razonamiento jurídico anterior, al que nos remitimos en toda su extensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera que conforme las pruebas practicadas el acusado debe ser condenado como autor de un delito de apropiación indebida.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La redacción dada a los hechos probados impide subsumir los hechos en el delito que la parte recurrente pretende.

El Tribunal de instancia afirma, conforme la valoración probatoria efectuada, que no ha quedado probado que Jose Ángel se apropiase del dinero entregado por los perjudicados, ni que lo recibiese en modo alguno, ni que tuviese conocimiento del mismo, ni de su entrega, ni del ulterior destino que al mismo se le haya dado.

Por todo ello, vista la redacción dada a los hechos probados, y en virtud de su intangibilidad conforme el cauce casacional utilizado, la decisión absolutoria tomada por el Tribunal de instancia no puede más que considerarse correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, la parte recurrente invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Considera la recurrente que existe quebrantamiento de forma porque la sentencia expresa los hechos no probados pero no determina los hechos que han resultado probados.

  2. Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. En el caso analizado, no se aprecia quebrantamiento de forma alguno. En los hechos se hacen constar que ha resultado probada la apropiación indebida del dinero entregado por los perjudicados, pero no la participación del acusado en dicho ilícito penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Jesús

QUINTO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el tercero de los motivos alegados. Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se esgrimen los mismos argumentos que en el motivo tercero del recurso anterior, por lo que se estará a lo ya dispuesto.

SEXTO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Se esgrimen los mismos argumentos que en el motivo primero del recurso anterior, por lo que se estará a lo ya dispuesto.

SEPTIMO

La parte recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

Se esgrimen los mismos argumentos que en el motivo segundo del recurso anterior, por lo que se estará a lo ya dispuesto.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso, la parte recurrente invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Lecrim .

Se esgrimen los mismos argumentos que en el motivo cuarto del recurso anterior, por lo que se estará a lo ya dispuesto.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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