STS 101/2017, 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución101/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/65/2017 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del guardia civil don Geronimo , con la asistencia del Letrado don Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de octubre de 2016 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 170/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 170/14, deducido en su día por el guardia civil don Geronimo contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 1 de agosto de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto Armado , como autor de una falta grave consistente en «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 26 de octubre de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El día 19 de septiembre de 2013 el dema[n]dante, Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Leganés (Madrid), prestaba servicio de vigilancia de carreteras entre las 14:00 y las 22:00 horas en una zona en la que, entre otras vías, estaba incluida la M-506, en el tramo que une la autovía A-42 con la localidad de Fuenlabrada, por la que sobre las 19:30 horas de dicho día circulaba doña Almudena , que conducía el vehículo Toyota Auris matrícula ....KNG , rotulado con la marca de la empresa LG, para la que trabajaba aquélla como comercial.

Al observar el dema[n]dante cómo la señora Almudena , cuando el vehículo que conducía se encontraba detenido a causa de la circulación, consultaba su teléfono móvil, se acercó al automóvil y le llamó la atención, diciéndole que no podía tocar el móvil aunque estuviera parada.

Poco más adelante, el dema[n]dante ordenó detenerse a doña Almudena y le comunicó que el uso del móvil que había hecho poco antes era una infracción muy grave en materia de seguridad vial y que podía sancionarla con 200 euros de multa, a lo que ella contestó que sólo había tocado el móvil y que hiciera lo que tuviera que hacer.

En ese momento, el Guardia Geronimo le dijo a doña Almudena que no se pusiera nerviosa y le preguntó si era jefa de LG, contestando ésta que no era responsable de la empresa, sino que trabajaba en ella como comercial, momento en que el dema[n]dante le dijo que "si tú me das y[o] te doy", "si me consigues un móvil LG 9 no te multaré", a lo que la señora Almudena repuso que no podía hacer lo que le pedía. Ante ello, el Guardia Geronimo continuó diciendo "verás, esto es un trueque", "intenta conseguirlo y no te estreses tanto", "aquí tienes mi teléfono móvil NUM001 , me llamo Geronimo , llámame mañana por la mañana, que por la tarde tengo que trabajar y me cuentas si lo has podido conseguir, si no te tend[e]ré que multar"

.

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 170/14, interpuesto por el Guardia Civil don Geronimo contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha primero de agosto de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de febrero de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", prevista en el artículo[s] 8, apartado 2, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser plenamente ajustadas a Derecho

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TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 4 de enero de 2017, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 14 de febrero siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante Providencia de fecha 3 de mayo de 2017 se convoca la Sección de Admisión para el 9 de mayo siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por Auto de 16 de mayo de 2017 , la admisión del presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente Recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 29 de junio de 2017, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en la siguiente alegación -que la parte que recurre denomina "motivo"-:

Única.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en particular en lo referente a la prueba de cargo representada por la declaración incriminatoria de la víctima.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2017, el día 11 de octubre siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 16 de octubre de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la única de las alegaciones -que la representación procesal de la parte, con notorio desconocimiento de la nueva técnica casacional contenciosa, denomina "motivo"- en que articula su impugnación denuncia la demandante haber incurrido la Sentencia de instancia en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en particular en lo referente a la prueba de cargo representada por la declaración incriminatoria de la víctima, ello por cuanto que, según entiende, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal la declaración prestada en el procedimiento por la Sra. Almudena carece de veracidad por cuanto que no concurre ni la ausencia de incredibilidad subjetiva -ya que ha quedado acreditado el ánimo de, con la versión dada, tratar de evitar una multa de tráfico, "lo que viene a constituir un claro ánimo espurio", aprovechándose del "error por nuestra parte, al haberle dado nuestro teléfono con el objeto de que nos llamase el servicio técnico de LG"-, ni ha quedado acreditada la persistencia en la incriminación -ya que la circunstancia de que contase una versión de los hechos a su novio, este a un guardia civil y en la instrucción la reitere no supone sino la interiorización y aceptación de un relato que no es acorde con la realidad, "una quimera únicamente generada ante la posibilidad de que le llegase una multa de tráfico"-, habiéndose generado indefensión al recurrente al no tomarle manifestación en la Información Reservada, no pudiendo ser admitida la explicación dada por el Capitán Ruperto en cuanto que considerase verídica la versión de la Sra. Almudena , y, finalmente, en cuanto a la verosimilitud de la misma falta un elemento fundamental, como es la denuncia administrativa, sin que se produjera en ningún momento la entrega del teléfono móvil que supuestamente el recurrente puso como condición para la no tramitación de una multa de tráfico, por lo que si no se llevó a cabo la tramitación de una denuncia, al no cumplirse la condición la versión de la Sra. Almudena pierde toda credibilidad, no teniéndose conocimiento de la denuncia hasta la incoación del procedimiento disciplinario, de manera que la ausencia de la denuncia no permite a la declaración de la Sra. Almudena desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no se explica que el recurrente no cumpliera su amenaza y no tramitase la denuncia al no hacérsele entrega del móvil que supuestamente exigió; y, a continuación, y dentro de esta única alegación, aduce la parte que no se ha acreditado una conducta lesiva para la imagen de la Institución, pues la conducta que se considera probada se limita a una identificación de paisano que no puede considerarse sancionable, no pudiendo tampoco considerarse acreditado el elemento subjetivo del tipo, entendiendo que la resolución vulnera el principio de legalidad y tipicidad, considerando que la conducta desplegada por el recurrente no es merecedora de reproche disciplinario.

Viene, pues, la parte, en la única alegación que se articula en el escrito de formulación del recurso, a plantear, en realidad, dos alegaciones, la primera, de manera explícita, atinente a la conculcación del principio de presunción de inocencia y la segunda, que se formula de forma sobreentendida o tácita, concerniente a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Pues bien, hemos de poner de relieve, en relación con la segunda de las pretensiones que, repetimos, implícitamente viene la parte a plantear en su escrito de formalización, consistente en la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, que no puede la misma ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, como con anterioridad se ha dicho, en el Auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 16 de mayo de 2017 se acuerda, a la vista del escrito en el que se solicitaba se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la Sentencia de instancia, la admisión del presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo -interés casacional que, según dicho Auto, se concreta en dos extremos, a saber, "a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en particular en lo referente a la prueba de cargo representada por la declaración incriminatoria de la víctima. b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por ausencia de motivación e incongruencia de la sentencia"- y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, por lo que no es posible ahora admitir que, en la única alegación que se contiene en el escrito en que se interpone o formaliza el Recurso de Casación, consistente en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en particular en lo referente a la prueba de cargo representada por la declaración incriminatoria de la testigo-víctima, se pretenda introducir, solapadamente, el planteamiento de la cuestión concerniente a la tipicidad de los hechos, cuestión que no es posible examinar, ya que el Auto de de la Sección de Admisión de esta Sala de 16 de mayo de 2017 resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda- en el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario, sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del Recurso, ampliarse subrepticiamente, como ahora viene a hacerse.

En definitiva, lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento, ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del Recurso de Casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" -como es el caso de la tipicidad de los hechos en el supuesto que nos ocupa-, debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ...".

Por todo ello, ciñéndonos al contenido del Auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 16 de mayo de 2017 , limitaremos el examen de la alegación formulada a la en el escrito de preparación del Recurso que dio lugar a dicho Auto denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en particular en lo referente a la prueba de cargo representada por la declaración incriminatoria de la víctima, inadmitiendo la alegación implícitamente formulada concerniente a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

SEGUNDO

Circunscribiéndonos, en razón de lo anteriormente expuesto, al examen de la queja relativa a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos de partir de que cifra la parte la infracción que dice haber sufrido, en síntesis, en el hecho de que la valoración de la manifestación testifical llevada a cabo ante la Instructora del Expediente Disciplinario por doña Almudena adolece de falta de lógica y racionalidad, pues considera, por las razones que expone, que tal declaración carece de veracidad.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

E igualmente hemos de dejar sentado desde ahora que, en contra de lo que afirma la parte que recurre en su escrito de interposición o formalización de la impugnación, no consta en los autos que se haya instruido Información Reservada alguna.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 .

TERCERO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 ponen de relieve que «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"».

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , « la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"».

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017, «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"».

CUARTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."».

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017, «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."».

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

QUINTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , «el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 -, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."».

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SEXTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2013 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada por el parte disciplinario obrante a los folios 5 y 6 del procedimiento sancionador, emitido el 23 de septiembre de 2013 por el Capitán Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte don Ruperto -que, a los folios 43 y 44, lo ratifica ante la Instructora del Expediente Disciplinario, añadiendo que no solicitó del Capitán del Subsector de Tráfico de Madrid Sur explicación sobre los hechos, que "entendió como suficiente a priori la información que había requerido al Destacamento: contrastar el número de teléfono que le había dado [a] la Sra. Almudena para ver si se correspondía con algún número del teléfono móvil de algún componente del Destacamento de Leganés" y que "también comprobó que esa tarde [el recurrente] se encontraba prestando servicio en carreteras próximas al punto donde tuvo lugar la conversación entre uno y otra"-, en el que, en síntesis, se relatan los hechos de que tuvo conocimiento el dador del mismo a través del guardia civil don Virgilio , y que, esencialmente, son los que como probados se declaran en el factum sentencial.

Y por lo que atañe a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones del guardia civil hoy recurrente, que, a los folios 23 y 24 del Expediente Disciplinario, afirma que el 19 de septiembre de 2013 realizaba servicio como auxiliar de pareja del Cabo Primero Darío , que al llegar a la rotonda del km. 20,500 de la carretera M-506 "le pareció ver un vehículo parado ... y a su conductora manipulando un teléfono móvil, que le adelantó y le comentó al Cabo 1º citado, que le había parecido ver a la conductora del vehículo anterior manipulando un teléfono móvil, y le preguntó si él lo había visto, respondiéndole el Cabo 1º que no, pero que la podían parar para cerciorarse de si era así", que "una vez detenido el vehículo de la usuaria el declarante le preguntó si había estado manipulando el teléfono móvil, le informó de que era una infracción a la Ley de Seguridad Vial, tipificada como grave y con un importe de 200 euros y retirada de tres puntos del permiso de conducir", que "la conductora ... se puso muy nerviosa, tanto que el declarante para intentar calmarla y al ver que el vehículo estaba rotulado con la marca comercial «LG›, le preguntó si trabajaba en dicha empresa y le dijo que «LG» no le gustaba mucho como telefonía porque su esposa tenía uno y funcionaba un poco mal", que "ella se ofreció a ponerse en contacto con el declarante, para intentar solucionarlo a través del servicio técnico de dicha empresa, pero sin que en ningún momento me dijera que fuera de forma gratuita, así como tampoco el declarante se lo solicitara en este sentido, ni como contrapartida a no denunciarla", que "el declarante le entregó su número de móvil y su nombre, porque la usuaria se lo solicitó", que "le dijo que no la iba a denunciar porque no estaba totalmente seguro, si bien esto se lo dijo en el mismo momento en que la usuaria comenzó a ponerse nerviosa y antes de la conversación sobre el teléfono móvil", que "se lo comentó a su Jefe de Pareja, ya que este le preguntó si había denunciado finalmente a la conductora, y le dijo que no la había denunciado porque no estaba cien por cien seguro de la supuesta infracción. También le comentó al Cabo 1º que a lo mejor llamaban al declarante del Servicio Técnico de «LG» para solucionar el problema del teléfono móvil de su esposa", que "no" solicitó en algún momento a la conductora un teléfono móvil LG L-9 a cambio de no multarla, que "no" le dijo a la conductora "esto es un trueque, intenta conseguirlo y no te estreses tanto" y que "no" le dijo que le llamase por la mañana porque por la tarde tenía que trabajar y así le contaba si lo había podido conseguir porque si no le tendría que multar.

Asimismo, ha tenido a su disposición el Tribunal sentenciador las declaraciones de la testigo-víctima doña Almudena -que, a los folios 32 a 34 asevera, de forma detallada, prolija y firme, entre otros extremos, que "la paró dos veces, que la primera vez estaba parada en caravana, y le dijo que «el móvil ni tocarlo» ... posteriormente unas dos rotondas más adelante la volvió a parar. Que iban dos Guardias Civiles, uno paró el tráfico y el otro se dirigió a la declarante", que posteriormente este guardia civil se identificó como " Geronimo " y le entregó su número de teléfono móvil, "se lo dio de palabra para que la declarante lo apuntara, y que le llamase al día siguiente para entregarle un móvil, pero que lo hiciera por la mañana porque por la tarde trabajaba", que cuando el guardia civil Geronimo detuvo el vehículo en la segunda ocasión ya le hizo advertencia de que podía ser una falta muy grave, y que podía ser sancionada con doscientos euros y con retirada de puntos del carnet de conducir, que "la declarante le dijo que hiciera lo que tuviera que hacer, pero que entendía que pudiera no ser tan grave ...", que el guardia civil al ver que estaba nerviosa le dijo "no te pongas tan nerviosa ¿eres jefa de LG?", "puesto que el vehículo iba rotulado con el emblema de la empresa. Que le preguntó si era jefa de LG a lo que la declarante le dijo que no, que era comercial y el encartado a su vez le preguntó que qué es lo que vendía respondiéndole que los productos de LG, y que concretamente le preguntó por la telefonía y en concreto por el modelo G2, que en aquella fecha todavía no estaba comercializado en España", que el guardia civil "en concreto le dijo «esto es un toma y daca», «si tú me das yo no procedo a denunciarte». Que ante el estado de nervios en que se encontraba la declarante el Guardia Civil insistía en que se relajase , que algo podría hacer ya que la declarante le dijo que no tenía facultad ni potestad para sacar productos de su empresa, que s[e]i la tenía que denunciar que la denunciase, pero que ella realizaba su trabajo honradamente. Que al final de la conversación el Guardia Civil le dijo que apuntase su teléfono móvil y su nombre para que al día siguiente le llamase por la mañana y le dijese si había conseguido o no el teléfono móvil, y entonces procedería o no a denunciarla. Que quiere señalar que en ningún momento el Agente le solicitó ni la documentación del vehículo ni la personal suya. Que sí recuerda que le preguntó su nombre, respondiéndole que Almudena , que eso fue al fina[l] y ya le dejó continuar", que "se lo comentó a su pareja , porque la declarante quería denunciarlo en la Comisaría, que su pareja le dijo que se tranquilizase que le dijo que tenía un amigo Guardia Civil, llamado Virgilio , que le iba a preguntar a ver qué se podía hacer", que "a la declarante la llamó posteriormente un Capitán para preguntarle por lo sucedido y que ya se pondrían en contacto con la declarante ...", que "no" se puso en contacto con el hoy recurrente y que el recurrente "le solicitó directamente el modelo G2, y que al responder la declarante que ese modelo no estaba comercializado, entonces le dijo el Guardia Civil que cuales tenía, y al decirle la declarante que el último modelo era el L9, pues dijo que entonces ese"-, del guardia civil don Virgilio -que, a los folios 28 y 29 afirma, entre otras cosas, que un amigo suyo lo llamó por la noche del 19 de septiembre de 2013 para contarle lo que en esa misma tarde le había pasado a su pareja, que "le comentó lo que le había pasado ... consistiendo en que por la tarde le había parado un Guardia Civil de Tráfico en una rotonda, con motivo de una supuesta infracción de Tráfico y en el transcurso de la conversación el Guardia Civil le había solicitado a su novia un teléfono móvil a cambio de no denunciarla, en concreto un teléfono móvil «LG-9», que le dio su número de teléfono móvil y su nombre de pila, Geronimo , y diciéndole que al día siguiente tenía servicio de mañana y que por la mañana le llamara y que le dijera si le había conseguido el teléfono móvil. Que también le comentó su amigo que la mujer se encontraba bastante nerviosa y disgustada", que "él se encontraba de permiso cuando recibió la llamada de su amigo, a quien manifestó que antes de denunciarlo, porque esa era su primera intención, que iba a hablar con sus superiores a ver cómo se podía solucionar", que "al cabo suyo le mandó un wassap, y que el Cabo se lo comentó al Capitán Ruperto , y que este se puso en contacto con el declarante para pedirle el teléfono de la conductora. Teniendo conocimiento de que el Capitán ha hablado con ella porque el amigo del declarante se lo ha comentado" y que "el declarante no conoce de nada a la conductora y que no ha hablado con ella. Que todo fue a través del novio de la conductora"- y del Cabo Primero don Darío , Jefe de Pareja del hoy recurrente el 19 de septiembre de 2013 -que, a los folios 26 y 27 de los autos, manifiesta, entre otros extremos, que el 19 de septiembre de 2013 cuando prestaba servicio como Jefe de Pareja en turno de 14:00 a 22:00 horas junto al recurrente "sí" observó que este ordenó detenerse el vehículo Toyota, modelo Auris, que conducía la usuaria de la vía doña Almudena , porque supuestamente estaba cometiendo una infracción por el uso del móvil durante la conducción, que "el encartado le pidió permiso para detener al vehículo porque le había parecido ver que la conductora tenía algo en la mano, que creía que era el teléfono móvil. Que el declarante le dio permiso para ello y le dio la protección en la glorieta donde fue parado el vehículo", que "después de hablar con la usuaria del vehículo el encartado le comentó al declarante que no le había denunciado porque no estaba seguro al cien por cien de la infracción, que no recuerda si el hoy recurrente le comentó algo del servicio técnico de la marca "LG", que "no" observó que el demandante estuviera nervioso o en actitud de ocultar algo y "que fue una actuación muy normal. Que tras no denunciar a la conductora continuaron el servicio sin mayor novedad"-.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto de la declaración de la testigo-víctima doña Almudena .

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 , 09 de marzo y 28 de abril 2005 , 10 de octubre y 07 de noviembre 2006 , 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 04 y 11 de febrero , 09 de marzo y 02 y 16 de diciembre 2011 , 16 de abril , 06 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 05 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 09 de mayo , 03 de julio y 24 de noviembre 2014 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, «sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó».

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de que, según entiende, la declaración ante el Instructor del Expediente Disciplinario de doña Almudena , testigo-víctima, adolece de virtualidad o fuerza probatoria al carecer, por las razones que expone y de las que hemos dado cuenta, de toda credibilidad.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , «se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 »; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-».

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )».

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 .

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ».

OCTAVO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 - «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio .

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, cuando, sobre las 19:30 horas del 19 de septiembre de 2013, doña Almudena , que conducía el vehículo Toyota Auris matrícula ....KNG , rotulado con la marca de la empresa LG, para la que trabajaba como comercial, circulaba por la M-506, en el tramo que une la autovía A-42 con la localidad de Fuenlabrada, el guardia civil hoy demandante, con destino en el Destacamento de Tráfico de Leganés -Madrid-, que prestaba servicio de vigilancia de carreteras entre las 14:00 y las 22:00 horas en una zona en la que, entre otras vías, estaba incluida aquella por la que circulaba la Sra. Almudena , observó que esta, cuando el vehículo que conducía se encontraba detenido a causa de la circulación, consultaba su teléfono portátil, por lo que se acercó al automóvil y le llamó la atención, diciéndole que no podía tocarlo aunque estuviera parada, tras lo que, poco más adelante, ordenó detenerse a dicha conductora y le comunicó que el uso del teléfono portátil que había hecho poco antes era una infracción muy grave en materia de seguridad vial y que podía sancionarla con 200 euros de multa, a lo que aquella contestó que sólo había tocado el aparato y que hiciera lo que tuviera que hacer, momento, el guardia civil recurrente le dijo que no se pusiera nerviosa y le preguntó si era jefa de LG, contestando ésta que no era responsable de la empresa, sino que trabajaba en ella como comercial, tras lo que el demandante le dijo "si tú me das yo te doy" y "si me consigues un móvil LG 9 no te multaré", a lo que la Sra. Almudena contestó que no podía hacer lo que le pedía, ante lo que el demandante continuó diciéndole "verás, esto es un trueque", "intenta conseguirlo y no te estreses tanto", "aquí tienes mi teléfono móvil NUM001 , me llamo Geronimo , llámame mañana por la mañana, que por la tarde tengo que trabajar y me cuentas si lo has podido conseguir, si no te tendré que multar".

En consecuencia, no puede apreciarse que exista el vacío probatorio, la desertización probatoria, la total ausencia de pruebas, que sería determinante de la apreciación de la aducida vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, pues los hechos que se relatan en la declaración testifical de doña Almudena , y que se corroboran periféricamente por las deposiciones del propio recurrente, guardia civil Geronimo , del Capitán Ruperto , del guardia civil Virgilio y del Cabo Primero Darío , resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum".

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan tanto en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, especialmente la testifical antedicha, así como en el parte disciplinario de 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Capitán Ruperto , Jefe Accidental del Subsector de Tráfico Madrid- Norte, y ratificado por este en sede del procedimiento sancionador instruido.

Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2004 , 20 de septiembre y 14 de octubre 2005 , 05 de noviembre 2007 , 04 de febrero y 02 de diciembre 2011 , 05 de marzo , 16 de abril , 06 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 05 y 13 de diciembre 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 09 de mayo , 03 de julio y 24 de octubre 2014 -.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que discrepa de la valoración de la deposición de la testigo-víctima doña Almudena .

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, la concreta prueba de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la misma se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

NOVENO

En el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad subjetiva a que pudiera hacerse acreedora la versión ofrecida por doña Almudena , a quien, según el relato probatorio de la Sentencia recurrida, el hoy recurrente dirigió, el día de autos, las frases que en el mismo se referencian.

Respecto a la declaración del testigo-víctima, y como dice nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2003 , seguida por la de 24 de octubre de 2014 , «no existe inconveniente, en principio, para que la declaración incriminadora de quien se presenta como víctima de unos hechos pueda ser tomada en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al autor de los mismos, pero para ello es necesario valorar ciertas circunstancias, que han sido contempladas jurisprudencialmente, como son la verosimilitud de lo declarado, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva y, también, la persistencia en la incriminación».

Las manifestaciones de doña Almudena ante la Instructora del procedimiento disciplinario resultan ser firmes, prolijas y detalladas a la hora de relatar lo acontecido sobre las 19:30 horas del 19 de septiembre de 2013, cuando el guardia civil hoy demandante, que prestaba servicio de vigilancia de carreteras, tras llamarle la atención, diciéndole que no podía tocar el teléfono portátil aunque estuviera parada, le ordenó detenerse y le comunicó que el uso del teléfono que había hecho poco antes era una infracción muy grave en materia de seguridad vial y que podía sancionarla con 200 euros de multa, a lo que aquella contestó que sólo había tocado el aparato y que hiciera lo que tuviera que hacer, tras lo que el guardia civil recurrente le dijo que no se pusiera nerviosa y le preguntó si era jefa de LG, contestando la testigo que no era responsable de la empresa, sino que trabajaba en ella como comercial, momento en que aquel le dijo "si tú me das yo te doy" y "si me consigues un móvil LG 9 no te multaré", y ante la respuesta de la Sra. Almudena en el sentido de que no podía hacer lo que le pedía, el demandante le continuó diciendo "verás, esto es un trueque", "intenta conseguirlo y no te estreses tanto", "aquí tienes mi teléfono móvil NUM001 , me llamo Geronimo , llámame mañana por la mañana, que por la tarde tengo que trabajar y me cuentas si lo has podido conseguir, si no te tendré que multar".

Estos hechos son esencialmente confirmados tanto por la declaración testifical del guardia civil Virgilio , que afirma, entre otras cosas, que un amigo suyo lo llamó por la noche del 19 de septiembre de 2013 para contarle lo que en esa misma tarde le había pasado a su pareja -la Sra. Almudena -, que "le comentó lo que le había pasado ... consistiendo en que por la tarde le había parado un Guardia Civil de Tráfico en una rotonda, con motivo de una supuesta infracción de Tráfico y en el transcurso de la conversación el Guardia Civil le había solicitado a su novia un teléfono móvil a cambio de no denunciarla, en concreto un teléfono móvil «LG-9», que le dio su número de teléfono móvil y su nombre de pila, Geronimo , y diciéndole que al día siguiente tenía servicio de mañana y que por la mañana le llamara y que le dijera si le había conseguido el teléfono móvil. Que también le comentó su amigo que la mujer se encontraba bastante nerviosa y disgustada", que "al cabo suyo le mandó un wassap, y que el Cabo se lo comentó al Capitán Ruperto , y que este se puso en contacto con el declarante para pedirle el teléfono de la conductora. Teniendo conocimiento de que el Capitán ha hablado con ella porque el amigo del declarante se lo ha comentado" como por la del Capitán Ruperto , Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte y dador del parte, en el que se ratifica ante la Instructora del Expediente Disciplinario, y en el que esencialmente relata los hechos recogidos en el relato histórico de la Sentencia impugnada, tal como le fueron relatados por el guardia civil Virgilio , añadiendo que se contrastó "el número de teléfono que le había dado a la Sra. Almudena para ver si se correspondía con algún número del teléfono móvil de algún componente del Destacamento de Leganés" y que "también comprobó que esa tarde se encontraba [el recurrente] prestando servicio en carreteras próximas al punto donde tuvo lugar la conversación entre uno y otra".

El propio recurrente, en sus manifestaciones ante la Instructora del Expediente Disciplinario, reconoce que el 19 de septiembre de 2013 realizaba servicio como auxiliar de pareja del Cabo Primero Darío , que al llegar a la rotonda del km. 20,500 de la carretera M-506 le pareció ver un vehículo parado y a su conductora manipulando un teléfono móvil, que le adelantó y le comentó al Cabo Primero que le había parecido ver a la conductora del vehículo anterior manipulando un teléfono portátil, y le preguntó si él lo había visto, respondiéndole el Cabo Primero que no, pero que la podían parar para cerciorarse de si era así, que una vez detenido el vehículo de la usuaria le preguntó si había estado manipulando el teléfono, le informó de que era una infracción a la Ley de Seguridad Vial, tipificada como grave y con un importe de 200 euros y retirada de tres puntos del permiso de conducir y que la conductora se puso muy nerviosa, por lo que, según afirma, fue "para intentar calmarla y al ver que el vehículo estaba rotulado con la marca comercial «LG›" por lo que "le preguntó si trabajaba en dicha empresa y le dijo que «LG» no le gustaba mucho como telefonía porque su esposa tenía uno y funcionaba un poco mal", aseverando que "ella se ofreció a ponerse en contacto con el declarante, para intentar solucionarlo a través del servicio técnico de dicha empresa, pero sin que en ningún momento me dijera que fuera de forma gratuita, así como tampoco el declarante se lo solicitara en este sentido, ni como contrapartida a no denunciarla", que "el declarante le entregó su número de móvil y su nombre, porque la usuaria se lo solicitó", que "le dijo que no la iba a denunciar porque no estaba totalmente seguro, si bien esto se lo dijo en el mismo momento en que la usuaria comenzó a ponerse nerviosa y antes de la conversación sobre el teléfono móvil", que "se lo comentó a su Jefe de Pareja, ya que este le preguntó si había denunciado finalmente a la conductora, y le dijo que no la había denunciado porque no estaba cien por cien seguro de la supuesta infracción. También le comentó al Cabo 1º que a lo mejor llamaban al declarante del Servicio Técnico de «LG» para solucionar el problema del teléfono móvil de su esposa", que no solicitó en algún momento a la conductora un teléfono móvil LG L-9 a cambio de no multarla, que no le dijo "esto es un trueque, intenta conseguirlo y no te estreses tanto" y que no le dijo que le llamase por la mañana porque por la tarde tenía que trabajar, y así le contaba si lo había podido conseguir porque si no le tendría que multar.

Por su parte, la declaración ante la Instructora del Cabo Primero Darío , Jefe de Pareja del hoy recurrente el 19 de septiembre de 2013, corrobora algunos extremos de la declaración de la testigo-víctima, ya que, entre otras cosas, afirma que el 19 de septiembre de 2013 cuando junto al guardia civil hoy recurrente prestaba servicio en turno de 14:00 a 22:00 horas como Jefe de Pareja, observó que aquel ordenó detenerse el vehículo Toyota, modelo Auris, que conducía la usuaria de la vía doña Almudena , porque supuestamente estaba cometiendo una infracción por el uso del teléfono portátil durante la conducción, que el demandante le pidió permiso para detener al vehículo porque le había parecido ver que la conductora tenía algo en la mano, que creía que era el teléfono, y que una vez que se lo concedió le dio la protección en la glorieta donde fue parado el vehículo, que después de hablar con la usuaria del vehículo el recurrente le comentó que no había denunciado porque no estaba seguro al cien por cien de la infracción, si bien no confirma o ratifica lo afirmado por el ahora recurrente en el sentido de que comentó al Cabo Primero que a lo mejor lo llamaban del Servicio Técnico de "LG" para solucionar el problema del teléfono portátil de su esposa, pues manifiesta que no recuerda si el hoy recurrente le comentó algo del servicio técnico de la marca "LG" -el ahora recurrente asevera que "también le comentó al Cabo 1º que a lo mejor llamaban al declarante del Servicio Técnico de «LG» para solucionar el problema del teléfono móvil de su esposa"-.

Es decir que el relato de hechos que lleva a cabo la testigo-víctima viene a ser confirmado en su totalidad por dos testigos de referencia, a saber el guardia civil Virgilio - a quien se los relató el novio de la Sra. Almudena , y que decidió dar cuenta de los mismos a sus superiores- y el Capitán Ruperto -a quien se los refirió el guardia civil Virgilio y quien llevó a cabo determinadas comprobaciones, tales como que el número de teléfono que este le dio correspondía al del recurrente, que este último había prestado servicio el día de autos en las horas y lugares señalados como de ocurrencia de los hechos relatados por doña Almudena y que al día siguiente de acaecer los hechos el hoy recurrente prestaba servicio por la tarde, tal y como la Sra. Almudena afirmó que el demandante le había dicho- y parcialmente por las manifestaciones testificales del Cabo Primero Darío -que reconoce que se detuvo a una conductora por haber creído verla el recurrente manejando un teléfono portátil, si bien finalmente no la denunció, aunque estuvo hablando con ella- y del propio recurrente, que tan solo discrepa de lo afirmado por la testigo-víctima en lo relativo al contenido de la conversación que mantuvieron, pues si bien reconoce tanto que "le preguntó si trabajaba" en la empresa "LG" y que "le dijo que «LG» no le gustaba mucho como telefonía porque su esposa tenía uno y funcionaba un poco mal", asevera que "ella se ofreció a ponerse en contacto con el declarante, para intentar solucionarlo a través del servicio técnico de dicha empresa", pero sin que en ningún momento le dijera "que fuera de forma gratuita, así como tampoco el declarante se lo solicitara en este sentido, ni como contrapartida a no denunciarla", como que "el declarante le entregó su número de móvil y su nombre, porque la usuaria se lo solicitó", que "le dijo que no la iba a denunciar porque no estaba totalmente seguro, si bien esto se lo dijo en el mismo momento en que la usuaria comenzó a ponerse nerviosa y antes de la conversación sobre el teléfono móvil", difiere en que no solicitó en momento alguno a la conductora un teléfono portátil LG L-9 a cambio de no multarla, que no le dijo "esto es un trueque, intenta conseguirlo y no te estreses tanto" y que no le dijo que le llamase por la mañana porque por la tarde tenía que trabajar, y así le contaba si lo había podido conseguir porque si no tendría que multarla.

DÉCIMO

En definitiva, del análisis y contraste de la prueba testifical y documental obrante en el Expediente y que hemos analizado, en concreto las declaraciones ante la Instructora del procedimiento sancionador del propio recurrente, del Capitán Ruperto , del Cabo Primero Darío y del guardia civil Virgilio , así como del parte de 23 de septiembre de 2013, emitido por el aludido Capitán Ruperto , la veracidad y exactitud de los hechos de que en la declaración de la testigo-víctima, doña Almudena , se da cuenta resulta plenamente corroborada por las otras pruebas, de manera que vienen unas y otra a resultar suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la Sra. Almudena no solo no aparece afectada por la exposición de los hechos que realizan los otros testigos que han depuesto en el Expediente Disciplinario y por el parte que obra a los folios 5 y 6 de este sino ni siquiera por la que lleva a cabo el propio recurrente, que viene a corroborar, al menos parcialmente, la versión de la testigo-víctima, por lo que, resultando incontrovertible la credibilidad y objetividad del relato de hechos que esta lleva a cabo, puede servir como prueba que, por sí misma, permite atribuir al hoy recurrente los hechos que en dicho parte y declaraciones se le imputan y, por consecuencia, resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

A tal efecto, no resulta posible estimar las pretendidas incredibilidad subjetiva, no acreditación de la persistencia en la incriminación y falta de verosimilitud del testimonio por falta de denuncia administrativa a que, según la parte, pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos de doña Almudena en base a un claro ánimo espurio, todo ello para evitar una multa de tráfico.

A tenor de lo expuesto, en la declaración testifical de la víctima, doña Almudena , concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente, aun cuando es lo cierto que, en el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido también a su disposición y ha valorado prueba, tanto testifical como documental, que corrobora la versión de la citada testigo-víctima.

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en primer lugar, la contundente declaración de la víctima, producida en los términos que con anterioridad se han reseñado.

Aun cuando en el caso de autos la declaración de la víctima no ha sido, según hemos visto, la única prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, es lo cierto que, como señalan las Sentencias de esta Sala Quinta de 24 de octubre de 2014 -en el ámbito contencioso-disciplinario - y 10 de noviembre de 2016 -en el ámbito penal-, siguiendo la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 -R. 2194/2012 -, «por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala, recogida en SSTS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero , y 2035/02 de 4 de diciembre, de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", por lo que la declaración de esta puede ser, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir aquella presunción».

Sin embargo, tal aptitud para provocar el decaimiento de la presunción "iuris tantum" de que se trata no significa que, "sic et simpliciter", baste la mera declaración de la víctima a tal efecto, pues, antes bien, resulta necesario proceder a un examen cuidadoso de dicha declaración y de su credibilidad así como a verificar la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad.

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 5 de julio de 2013 , 29 de abril y 2 de diciembre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 10 de noviembre de 2016 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 -con referencia al ámbito penal pero con criterio extrapolable, "mutatis mutandis", al contencioso-disciplinario en que nos hallamos- y en la de 24 de octubre de 2014 -con referencia al ámbito contencioso-disciplinario militar-, que «por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE )», añadiendo que «la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio , 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999 ; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001 ; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000 ; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004 , y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)».

Tras ello, hemos puesto de relieve, en las citadas Sentencias de esta Sala de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 29 de abril , 24 de octubre y 2 de diciembre de 2014 , 20 de marzo de 2015 y 10 de noviembre de 2016 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 , que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En el caso que nos ocupa, y en lo que concierne a la aducida falta de credibilidad subjetiva o incredibilidad subjetiva de doña Almudena , más allá de su mera alegación no ha podido probar el demandante el ánimo oculto de esta de tratar de evitar una eventual multa de tráfico, elaborando una versión de los hechos que, según afirma la representación procesal del recurrente, aprovecha el "error" de "haberle dado nuestro teléfono con objeto de que nos llamase el servicio técnico de LG". Esa presunta intención o propósito de evitar una sanción administrativa, que, en modo alguno, se tiene por acreditada, no se deduce de los propios términos en que la testigo-víctima relata los hechos, relato consistente que, en todo caso, conduce a deducir que no hay desde luego prueba alguna de móviles espurios por parte de la Sra. Almudena al describir lo ocurrido el día de autos ante la Instructora del procedimiento sancionador. Y, desde luego, no hay atisbo alguno ni de una previa relación del recurrente y la testigo-víctima que pudiera haber compelido a esta a albergar un móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad hacia aquel, ni siquiera de una tendencia de aquella a fantasear o fabular, que pudieran enturbiar la sinceridad de la declaración de la Sra. Almudena , permitiendo poner en cuestión su credibilidad

Por lo que se refiere a la también alegada falta de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de doña Almudena , además de la coherencia y lógica interna de que aparece revestido dicho testimonio -que resulta objetivamente verosímil, no conteniendo elementos extravagantes ni insólitos-, ya hemos aludido a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo rodean, y que lo dotan de coherencia externa, integradas tanto por el parte disciplinario de 23 de septiembre de 2013, emitido por el Capitán Ruperto y las declaraciones testificales ante la Instructora del Expediente sancionador del propio recurrente, del aludido Capitán Ruperto , del Cabo Primero Darío y del guardia civil Virgilio , que dotan de lógica y razonabilidad, así como de sujeción a las reglas de la experiencia y la sana crítica, a las consecuencias a las que llega el Tribunal "a quo" en lo referente a entender que existe prueba incriminatoria o de cargo suficiente y clara para considerar probadas las expresiones y frases dirigidas por el demandante a la Sra. Almudena y el conjunto de la conducta de este que se dio por probada en el factum sentencial. En definitiva, la acreditación de la existencia del hecho nuclear constitutivo del comportamiento antidisciplinario que se atribuye al hoy recurrente está apoyada en una serie de datos objetivos, deducidos de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, que vienen a añadirse a las manifestaciones al respecto de la testigo-víctima.

Y, por último, tampoco ofrece duda la persistencia, la concreción y la firmeza del testimonio incriminatorio de doña Almudena , carente de modificaciones esenciales respecto al que trasladan, por lo que atañe al núcleo esencial de la conducta reprochada, los dos principales testigos de referencia, a saber, el Capitán Ruperto y el guardia civil Virgilio , el Cabo Primero Darío e incluso el propio recurrente, y que en ningún momento puede calificarse de ambiguo, vago o general y, mucho menos, contradictorio, debiendo tenerse en cuenta que describe de manera clara y precisa, pormenorizada y firme la actitud del hoy recurrente y, ante todo, su petición de que le consiguiera un teléfono portátil "LG 9", a cambio de no ser multada por él; dicho testimonio especifica y concreta los hechos, precisándolos debidamente, sin incurrir en contradicciones, incoherencias o incongruencias. En consecuencia, el sólido relato de la testigo-víctima no puede calificarse de "quimera únicamente generada ante la posibilidad de que le llegase una multa de tráfico", como, con notoria ligereza, hace la parte.

La declaración de la testigo-víctima resultaría, pues, suficiente por sí sola para destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente, pues reúne todos y cada uno de los parámetros jurisprudencialmente exigidos para ello.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 7 de febrero y 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 5 de marzo , 11 y 16 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 14 de marzo , 12 de abril , 3 y 31 de mayo , 20 de junio , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , «para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia»-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

DECIMOSEGUNDO

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la declaración de la testigo-víctima, corroborada periféricamente por la documental y las testificales a que hemos hecho referencia- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto, y en síntesis, que el hoy recurrente intentó obtener de doña Almudena un teléfono portátil a través, como atinadamente afirma la Sala de instancia en su cuidada Sentencia, de un "supuesto clamoroso de ejercicio abusivo, desviado y torticero de las atribuciones conferidas legalmente" como miembro de la Guardia Civil, "alejado de los principios que han de inspirar su actuación profesional, no muy alejado del delito de cohecho tipificado por el artículo 419 del Código Penal ", por lo que bien pudiera haber optado la autoridad sancionadora, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, por haber dado traslado de los mismos a la preferente vía penal para su depuración.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala sentenciadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente que el guardia civil demandante, aprovechando una posible infracción de tráfico, ordenó a doña Almudena detener el vehículo que conducía, comunicándole que el uso del teléfono portátil que había hecho poco antes era una infracción muy grave en materia de seguridad vial y que podía sancionarla con 200 euros de multa, a lo que aquella contestó que sólo había tocado el móvil y que hiciera lo que tuviera que hacer, momento en que el recurrente le dijo que no se pusiera nerviosa y le preguntó si era jefa de "LG", contestando ésta que no era responsable de la empresa, sino que trabajaba en ella como comercial, momento en que el demandante le dijo "si tú me das yo te doy" y "si me consigues un móvil LG 9 no te multaré", a lo que la Sra. Almudena contestó que no podía hacer lo que le pedía, ante lo que el demandante continuó diciéndole "verás, esto es un trueque", "intenta conseguirlo y no te estreses tanto", "aquí tienes mi teléfono móvil NUM001 , me llamo Geronimo , llámame mañana por la mañana, que por la tarde tengo que trabajar y me cuentas si lo has podido conseguir, si no te tendré que multar".

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, prueba que, habiendo sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2004 , 20 de septiembre y 14 de octubre 2005 , 05 de noviembre de 2007 , 04 de febrero y 02 de diciembre de .2011 , 05 de marzo , 16 de abril , 06 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 05 y 13 de diciembre 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 09 de mayo , 03 de julio y 24 de octubre 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 05 de junio y 10 de julio de 2015 , 14 de marzo , 12 de abril , 03 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre 2016 y 14 de febrero , 04 de mayo y 24 de julio 2017 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de incorrecta valoración de la declaración de la testigo-víctima carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOTERCERO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, y, en concreto, respecto a si el recurrente dirigió a la Sra. Almudena las frases a que se hace referencia en el factum sentencial, en las que, en definitiva, le solicitaba la entrega de un teléfono portátil de determinado modelo perteneciente a la mercantil en que aquella prestaba sus servicios como comercial, ello a cambio de no sancionarla por una pretendida infracción de tráfico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la incorrecta valoración de la prueba, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, la alegación, y con ella el Recurso, ha de ser rechazada.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/65/2017 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del guardia civil don Geronimo , con la asistencia del Letrado don Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de octubre de 2016 por la que se desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 170/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 1 de agosto de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto Armado , como autor de una falta grave consistente en «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. 2.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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