ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9719A
Número de Recurso3139/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 553/2015 seguido a instancia de D.ª Elsa contra AENA Aeropuertos SA, Domicilia Grupo Norte SL, Clece SA y Clece Seguridad SA UTE y Grupo Norte Barajas III UTE, sobre despido, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala rechazados), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje en nombre y representación de Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala rechazados), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2107, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2016 (R. 284/2016 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido impugnado con condena a la empresa demandada UTE Clece SA y Clece Seguridad SA (Sala rechazados).

Consta que la actora venía prestando servicios para la empresa Domicilia Grupo Norte SL -integrante de la UTE Grupo Norte Barajas III- desde el 19 de noviembre de 2008 y con la categoría profesional de Trabajadora Social en el centro de trabajo del Aeropuerto de Madrid -Barajas -Sala de inadmitidos-.

La relación laboral se articuló mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "servicios adjudicados a la empresa mediante contrato de arrendamiento de servicios con el cliente AENA realizando el servicio de Asistencia Social a desarrollar en las salas de inadmitidos en frontera del aeropuerto de Barajas" . La empleadora era adjudicataria del servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en las salas de rechazados en frontera del aeropuerto Madrid Barajas. Dicho contrato finalizó por decisión de AENA el 31 de marzo de 2015.

La empresa Domicilia entregó carta a la actora comunicándole que a partir del 31 de marzo de 2013 causaría baja en la empresa, al cesar en la prestación del servicio en el aeropuerto, siendo la nueva adjudicataria del mismo la UTE Clece, que debería subrogarse en el contrato laboral.

En efecto, la UTE (SALA RECHAZADOS) Clece SA Y Clece Seguridad SA, resultó adjudicataria para la prestación a AENA SA del "Servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en las salas de DOMICILIA GRUPO NORTE SL el 16-03-2015 remite a UTE (SALA RECHAZADOS) la documentación comprensiva del listado de personal a subrogar con la documentación necesaria y exigida que incluía a los 4 trabajadores sociales. Sin embargo, la nueva adjudicataria comunicó a la actora el 31 de marzo de 2015 que no procedería a su subrogación por no existir norma convencional que lo imponga.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, centra la cuestión debatida en la determinación del Convenio colectivo que resulte de aplicación. Con invocación del criterio sentado en la STS de 17 de marzo de 2015 (R. 1464/2014 ) y en las que en ella se citan, se concluye que en el caso enjuiciado debe tenerse en cuenta la actividad preponderante de la empresa entrante y nueva adjudicataria.

Así, la propia denominación de una de las empresas integrantes de la UTE evidencia que su actividad es la de seguridad, lo que también viene avalado por el hecho de que la propia contratista y recurrente se subrogara -con base en la previsión subrogatoria de los convenios de los sectores de seguridad y limpieza- en los contratos de los vigilantes de seguridad y limpiadores que estaban adscritos al servicio de la Sala de rechazados del aeropuerto. Ello determina que esa misma previsión deba operar con respecto a la actora, sin que a ello obste el carácter temporal del contrato.

Por todo ello, se confirma la decisión de instancia, referida al deber de subrogación empresarial por parte de "UTE (SALA DE RECHAZADOS)" "Clece SA" y "Clece Seguridad SA".

Recurre la UTE condenada en casación unificadora, alegando que no puede aplicarse la previsión subrogatoria contenida en el Convenio sectorial de empresas de seguridad. Indica la recurrente que la subrogación de los vigilantes de seguridad la realizó Clece Seguridad SA y no la UTE codemandada, precisamente porque la actividad de seguridad tiene una regulación específica, lo que impide concluir que la citada UTE tenga como actividad preponderante la prestación de servicio de seguridad.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (R. 1464/2014 ), recaída en un proceso de reclamación de derecho y cantidad planteado por nueve auxiliares de información dependientes de la demandada Clece SA que prestan servicios en instalaciones del Ayuntamiento de Madrid realizando funciones de información al público, apertura y cierre de puertas, cuidado de las instalaciones, control de los sistemas de climatización e instalaciones eléctricas, revisión de pequeñas deficiencias en el edificio, vigilancia, recepción y distribución de paquetería y correo, manejo de aparatos reprográficos, informáticos y cualquier otro necesario y recogida y colocación de los contenedores de residuos en el interior de los recintos.

Sostienen la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y cuantifican las diferencias salariales derivadas de tal aplicación en las sumas que constan en demanda.

Desestimada la pretensión en la instancia, la Sala de suplicación acoge la denuncia de infracción del art. 2 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, al desprenderse del modificado relato fáctico que la limpieza es una de las actividades esenciales de Clece; actividad que, por otra parte, se desarrolla en las instalaciones donde trabajan las actoras. Por tanto, es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, sin que a ello obste el que las actoras no realicen funciones de limpieza.

Por todo ello, se estima el recurso de suplicación, declarando el derecho de las demandantes a que por la empresa demandada les sea aplicado el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y condenando a Clece SA a estar y pasar por esta declaración y a abonar a las demandantes las cantidades que se indican en el fallo.

Y tal decisión es confirmada por la sentencia de esta Sala aportada de contraste en la que se reitera el criterio sentado en la STS de 31 de enero de 2008 (R. 2604/07 ), entre otras, conforme al cual debe estarse, a fin de determinar el convenio aplicable a las relaciones laborales de trabajadores de empresas multiservicios, a la actividad preponderante realizada por la empleadora. Y en el caso de autos resulta ser la de limpieza de edificios y locales, por lo que se declara aplicable a las actoras las previsiones contenida en la norma convencional de dicho sector.

Ha de resaltarse que las sentencias comparadas resuelven pretensiones distintas: de reclamación de derecho y cantidad en el caso de contraste y de impugnación de despido en el de autos. Pero tal divergencia podría resultar irrelevante a la hora de afrontar lo que constituye el objeto del recurso, a saber, si es aplicable a las trabajadoras el Convenio colectivo de limpieza de la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, son diversas las actividades a las que se dedican las empresas demandadas. Además, también es distinta la organización con la que se desarrollan y los centros de trabajo en los que se presta dicha actividad. Así, en la sentencia de contraste las actoras realizan por cuenta de la empresa Clece SA funciones de información al público, control y vigilancia de los accesos, recepción de correo y paquetería, etc. en centros de trabajo del Ayuntamiento de Madrid adscritos al distrito de Vallecas. Y esta Sala resuelve que es de aplicación el Convenio sectorial de limpieza de edificios y locales de Madrid por ser esa la actividad principal de la empleadora.

Sin embargo, en el supuesto de autos la demandante prestaba servicios para una empresa integrante de una UTE como trabajadora social en la Sala de inadmitidos del Aeropuerto de Barajas en Madrid y lo que se debate es, ante la sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en el centro de trabajo de la actora, si procede aplicar el mecanismo subrogatorio impuesto por los Convenios colectivos de limpieza de edificios y locales o de seguridad. Resolviendo la Sala en sentido afirmativo por aplicación de la doctrina que indica que debe estarse a la actividad preponderante de la UTE entrante en la contrata y a los datos fácticos concretados en que se admitió la subrogación de 15 vigilantes de seguridad y 4 limpiadores y a que una de las empresas integrantes de la UTE contratista tiene como actividad específica la de seguridad. De lo expuesto se desprende, por tanto, que no existe discrepancia doctrinal entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje, en nombre y representación de Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala rechazados), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 284/2016 , interpuesto por Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala rechazados), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 553/2015 seguido a instancia de D.ª Elsa contra AENA Aeropuertos SA, Domicilia Grupo Norte SL, Clece SA y Clece Seguridad SA UTE y Grupo Norte Barajas III UTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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