ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9718A
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 402/2011 seguido a instancia de D. Segismundo , D. Carlos María , D. Ángel Jesús , D. Avelino , D. Desiderio , D. Francisco , D. Jacobo , D. Modesto , D. Salvador , D. Jose Pablo , D. Pedro Miguel , D. Balbino , D. David , D. Florencio , D. Jenaro , D. Nicanor , D. Severino , D. Luis Manuel , D. Alberto , D. Calixto . D. Epifanio , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , D. Jose Manuel , D. Juan Alberto , fallecido, actuando en nombre y representación su cónyuge Dª Nicolasa como heredera del mismo y D. Bernabe contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de 29 de abril de 2015, R. supl. 366/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de cantidad, que declaró el derecho de los trabajadores a percibir por los conceptos reclamados de diferencias salariales, las cantidades que se indican en su fallo, respecto de cada uno de ellos, condenando a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA a abonar a cada uno la cantidad expresada en su fallo e incrementadas dichas cantidades en el 10% de interés por mora, desestimando el resto de las pretensiones.

Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas Medio ambiente SA, dedicada a la actividad de limpieza pública y recogida de resíduos en el municipio de Santa FE, Peligros y Padul (Granada).

En los hechos probados de la sentencia consta que se interpuso conflicto colectivo en relación con la aplicación de la tabla salarial del convenio colectivo, contra la Asociación de empresas de Limpieza Pública, a la que pertenece la empresa demandada y finalmente esta Sala IV declaró aplicable el Acuerdo tercero referido al salario e incremento salarial, e igualmente se interpuso conflicto colectivo por la empresa demandada también resuelto por sentencia de esta Sala de lo Social, declarando la naturaleza estatutaria del Convenio Colectivo cuestionado, así como su aplicación.

Los actores reclaman en sus demandas acumuladas, que se dicte sentencia condenando a la demandada al abono de cantidades por diferencias salariales de junio a diciembre de 2010, excluido el plus de transporte y festivo y la diferencia en períodos de IT; todo ello incrementado en el 10% de interés por mora.

La Sala de suplicación desestima el recurso de suplicación que interponía la empresa, en la que denunciaba la infracción del art. 29.3 ET , por entender la recurrente que las cantidades reclamadas eran cantidades controvertidas, bastando para acreditar tal circunstancia, la propia lectura de la sentencia, habiéndose requerido la tramitación de varios procedimientos de conflicto colectivo, a fin de determinar la normativa aplicable.

La sentencia de suplicación manifiesta que la Sala ya se ha pronunciado sobre reclamaciones análogas a la de litis, en la que se concluía que la doctrina ajustada a Derecho era la mantenida por la sentencia de recurrida, según la cual en el caso de que las cantidades reclamadas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

Sigue diciendo la sentencia recurrida que en este caso, la demandada no ha consignado cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial y hasta el momento de recurrir, lo que en modo alguno debe liberarle por tanto del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono y además, tampoco todos los pronunciamientos versaron sobre la normativa de aplicación.

TERCERO

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que no cabe imponer el recargo por mora cuando las cuantías y conceptos reclamados no son pacíficos.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rec 2554/12 ) en la que se debate si cabe imponer el recargo del 10% de intereses por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial. Tras recordar la doctrina de la Sala en la materia, la sentencia concluye que no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. En el caso, la trabajadora presta servicios para Correos y reclama el plus citado correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24/1/2007. El 18/5/2007, el Juzgado de lo Social acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1/9/2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24/11/2011. El 30/1/2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15/4/2010, recurso de casación 15/09 . Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17/5/2012 , en la que, aplicando lo resuelto por esta Sala en sentencia de 26/1/2011 y las que en ella se citan, estimó el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia en cuantía de 214'32 euros que devengará el 10% anual desde la interpelación judicial.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, cabe decir que en primer lugar no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones mantienen el mismo principio consistente en que en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Ahora bien, en la sentencia de contraste se excluyeron los intereses moratorios del art 29.3 ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus. Esto es, se trata de una situación que ofrecía una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que la decisión adoptada más que romper con la doctrina general lo que hizo fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla. Por otra parte, es de resaltar que las circunstancias concurrentes, escasa cuantía reclamada (254 euros) y cinco años de pleito para obtener sentencia favorable en suplicación, justificaban no condenar al pago de intereses. En la sentencia recurrida, sin embargo, la demandada no había consignado cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial y hasta el momento de recurrir, lo que llevó a la Sala a considerar que en modo alguno debía liberarle del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono y además, tampoco todos los pronunciamientos habían versado sobre la normativa de aplicación.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo González Biedma, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 366/2015 , interpuesto por D. Segismundo , D. Carlos María , D. Ángel Jesús , D. Avelino , D. Desiderio , D. Francisco , D. Jacobo , D. Modesto , D. Salvador , D. Jose Pablo , D. Pedro Miguel , D. Balbino , D. David , D. Florencio , D. Jenaro , D. Nicanor , D. Severino , D. Luis Manuel , D. Alberto , D. Calixto . D. Epifanio , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , D. Jose Manuel , D. Juan Alberto , fallecido, actuando en nombre y representación su cónyuge Dª Nicolasa como heredera del mismo y D. Bernabe y Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 402/2011 seguido a instancia de D. Segismundo , D. Carlos María , D. Ángel Jesús , D. Avelino , D. Desiderio , D. Francisco , D. Jacobo , D. Modesto , D. Salvador , D. Jose Pablo , D. Pedro Miguel , D. Balbino , D. David , D. Florencio , D. Jenaro , D. Nicanor , D. Severino , D. Luis Manuel , D. Alberto , D. Calixto . D. Epifanio , D. Heraclio , D. Luciano , D. Raúl , D. Jose Manuel , D. Juan Alberto , fallecido, actuando en nombre y representación su cónyuge Dª Nicolasa como heredera del mismo y D. Bernabe contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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