ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9707A
Número de Recurso2230/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 84/2014 seguido a instancia de D. Ismael contra Aqualia Gestión Integral del Agua SA y Empresa Provincial de Aguas de Córdoba SA (EMPROACSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Aqualia Gestión Integral del Agua SA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de junio de 2015, R. Supl. 1748/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Aqualia Gestión integral del Agua SA contra la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia estimó la demanda por despido, y declaró que la extinción de la relación laboral constituye un despido improcedente.

El recurso unificador de doctrina lo interpone Aqualia, denunciando la infracción del art. 44 ET y la jurisprudencia que cita, por entender que concurren en este caso todas las circunstancias para que se aprecie la sucesión de empresas.

El actor ha prestado servicios sin interrupción y a tiempo completo, por cuenta y orden Aqualia Gestión Integral del Agua SA desde el 24 de julio de 2007, suscribiendo el 1 de julio de 2008 contrato por obra y servicio con el objeto "gestión de las depuradoras de Córdoba durante la concesión administrativa firmada por Aqualia SA y Emproacsa. El centro de trabajo del actor ha sido la estación depuradora de aguas residuales de Fuente Obejuna. En el último año ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

El contrato suscrito entre Aqualia y Emproacsa fue resuelto por esta última el 15 de noviembre de 2013. El 30 de noviembre se suscribió el acta de entrega de llaves de las instalaciones, y Aqualia remitió a Emproacsa un correo electrónico con relación de herramientas y material fungible adquiridos por ésta, con indicación de su valor residual, a efectos de adquisición.

El 14 de noviembre de 2013 Aqualia notificó al demandante que conforme al art. 53 del IV Convenio Colectivo Estatal para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales para los años 2011/2014, el 15 de noviembre de 2014 procedería a darle de baja, con motivo de la finalización del contrato con Emproacsa, pasando a partir del 16 de noviembre de 2013 a depender de esta última. El 15 de noviembre de 2013 le notificó nuevo escrito en el que se indicaba que quedaba sin efecto la subrogación, y el 29 de noviembre le informó que pasaba a formalizar su baja en la Seguridad social con fecha 30 de noviembre. El 11 de diciembre de 2013 el trabajador recibió 1.772,79 € en concepto de liquidación por su baja en Aqualia.

Aqualia remitió comunicaciones a Emproacsa solicitándole información sobre la continuación o extinción del contrato de prestación de servicios vigentes, y le remitió, conforme el art. 53 del IV Convenio colectivo estatal para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales para los año 2011/2014, el listado de trabajadores y la información correspondiente.

Emproacsa se negó a la subrogación a tenor de lo establecido en el contrato suscrito por ambas partes y en el pliego de prescripciones técnicas.

Tras la resolución del contrato de prestación de servicios con Aqualia, la gestión del servicio ha sido asumida directamente por Emproacsa, y para ello suscribió con la representación de los trabajadores un acuerdo por la que se adscribía a personal de la empresa a este servicio.

Desde el 7 de noviembre de 2013 Emproacsa ha suscrito 6 contratos eventuales por circunstancias de las producción, sin que se haya constatado que los mismos hayan sido para cubrir el servicio dejado por Aqualia o a los trabajadores de Emproacsa que se han pasado a prestar tal actividad, habiendo sido seleccionados de la bolsa de trabajo establecida a tenor de lo previsto en los arts. 12 y ss del Convenio de Emproacsa .

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por Aqualia, tras recordar la evolución y el estado de la jurisprudencia porque en este caso, aunque pudieran identificarse servicios que se realizaban y se realizan, no se justifica trasmisión de bienes alguna, ni transmisión de plantillas, ni tampoco regulación específica convencional, concluyendo que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye por sí misma un supuesto de subrogación empresarial, por lo que han de considerarse despedidos por la empresa contratista los trabajadores que dejen de prestar su actividad, sin que posea responsabilidad alguna la principal, ya que la simple reversión de medios no implica la transmisión y subrogación, según la jurisprudencia de esta Sala IV que cita, en la sentencia de 17 de noviembre 2014, R. 79/2014 , y sin que la aceptación de material de forma residual o más bien la compensación de su valor por otras deudas, cuando no es el material fundamental para el funcionamiento de los EDAR, pueda ser considerado como transmisión a estos efectos; ni exista acuerdo de subrogación pactado entre las partes, previsto en el art. 3, del convenio colectivo de Emproacsa.

TERCERO

La sentencia citada de contraste por Aqualia es la dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2013, RCUD 679/2012 . En este caso se aborda la terminación de la contrata de gestión de servicios en el "ciclo integral" del agua que el Ayuntamiento de Lepe acordó para comienzo del año 2010; la empresa saliente es Giahsa y la entrante, Aqualia. La cuestión de fondo planteada versa sobre los requisitos de la subrogación en las relaciones de trabajo prevista en el art. 44 ET y en el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. La sentencia de instancia apreció la improcedencia del despido y condenó a la empresa saliente; la sentencia de suplicación mantiene la calificación de despido improcedente pero absuelve a la saliente y condena a la empresa entrante, declarando la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Esta Sala Cuarta advierte falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como de contraste en ambos recursos de casación unificadora, el interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe y el interpuesto por la empresa entrante, Aqualia, por lo que desestima ambos recursos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de marzo de 2017 manifiesta que el actor causó baja voluntaria en Aqualia el 10 de mayo de 2016, dando por finalizada la relación laboral que unía a ambas partes, por lo que considera que el presente procedimiento ha quedado sin objeto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra, en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1748/2016 , interpuesto por Aqualia Gestión Integral del Agua SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 84/2014 seguido a instancia de D. Ismael contra Aqualia Gestión Integral del Agua SA y Empresa Provincial de Aguas de Córdoba SA (EMPROACSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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