ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9700A
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 338/2015 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Parejo Aranda en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se pide el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en lugar del grado total que le había sido reconocido tras expediente de revisión de grado. El actor, de profesión habitual gerente en fábrica de maquinaria, fue declarado el 15-06-15 por el INSS en incapacidad permanente total, desestimándose la petición de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La Sala, tras recordar los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por la doctrina, procede a comparar los cuadros clínicos del demandante. Así, en los inalterados hechos probados, consta que las secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta el 10-12-13 son: "poliquistosi renal con deterioro progresivo de la función renal, fístula en extremidad superior derecha (por posible diálisis), incluido en la lista de trasplante". Y el cuadro secular actual es: "trasplante renal en noviembre de 2013 con correcta evolución y función renal estable". Para llegar a la conclusión, una vez contrastadas las situaciones, que existe mejoría derivada del trasplante renal, que ha presentado correcta evolución, manteniendo la función renal estable, lo que comporta que no pueda reconocerse un grado absoluto de incapacidad, cuando consta una clara mejoría derivada del trasplante.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos. El primero, relativo a incongruencia de la sentencia por no efectuar una comparación de las lesiones del actor al tiempo de la declaración de incapacidad permanente y las lesiones al tiempo de la revisión por mejoría. En el segundo plantea "en cuanto a la motivación que se exige para entender una mejoría respecto a una profesión sedentaria como la de gerente, es importante atender a la base de las patologías sufridas".

1) Para el primer motivo, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 15 (Rec. 1405/1988 ). En este caso el recurso de la actora se dirige contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimó su demanda presentada frente a la resolución del INSS que había revisado de oficio por la favorable evolución de sus dolencias la pensión de invalidez que venía percibiendo. Se sostiene en la demanda que dicha sentencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, tanto por su falta de congruencia como por carecer de fundamentación jurídica. El TC examina si efectivamente ha existido una discrepancia entre lo realmente solicitado y debatido por las partes en el proceso y lo decidido por el Juez, y si además esa resolución está debidamente fundamentada tanto en sus elementos fácticos como de derecho. Indica que en un proceso sobre revisión de una incapacidad ya antes declarada resulta necesario que la sentencia determine cuáles eran los padecimientos iniciales y cuáles los actuales, pues la comparación entre unos y otros es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado. Pero dicha comparación no se ha producido en este caso. El órgano judicial se ha limitado a reproducir en la sentencia el dictamen médico del facultativo de la propia Entidad Gestora y, en función de ello, ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LGSS es procedente desestimar la demanda. Este razonamiento demuestra la desviación que se da entre lo debatido, la existencia o no de mejora en la situación de salud a efectos del art. 145 LGSS , y lo resuelto, la calificación ex novo del grado de invalidez en relación con una situación actual de salud, sin que se indique que esa situación actual suponga una mejora en relación con la situación patológica precedente. Consecuentemente, el TC considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, al no responder el órgano judicial, con la adecuada motivación fáctica y jurídica, a la pretensión formulada por el recurrente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción ya que en la sentencia de contraste se constata una desviación entre lo debatido en la litis, la existencia o no de mejora en la situación de salud a efectos del art. 145 LGSS , y lo resuelto, la calificación ex novo del grado de invalidez en relación con una situación actual de salud, y sin que se indique que esa situación actual suponga una mejora en relación con la situación patológica precedente; consecuentemente, el TC considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, al no responder el órgano judicial, con la adecuada motivación fáctica y jurídica, a la pretensión formulada por el recurrente: Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que figuran las dolencias del actor al tiempo de la declaración de incapacidad permanente absoluta y las que presenta en la actualidad, así como los requisitos para que proceda la revisión, lo que determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

En efecto, debe recordarse que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

2) La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de diciembre de 2010 (R. 346/2010 ), estima parcialmente la demanda y declara a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente. La demandante aqueja signos claros de neuropatía periférica, con afectación de manos y piernas, lo que supone una importante limitación efectivamente para actividades que requieran esfuerzo físico con ESD, y a la vez se ha generado una clínica ansioso- depresiva, con tratamiento psicológico y psiquiátrico de casi un año devolución. Signos que se han cronificado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes y tratarse en la recurrida de un supuesto de revisión por mejoría, en la referencial se declara la incapacidad permanente total, grado que no se discute en la sentencia recurrida.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Parejo Aranda, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4424/2016 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 338/2015 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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