ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9699A
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 843/2015 seguido a instancia de D.ª Fidela contra Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

La recurrente tiene la profesión habitual de cartera en funciones de reparto a pie. El 28 de enero de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal por "trastorno de ansiedad inespecífico" del que fue dada de alta por la inspección médica el 20 de junio de 2014. La recurrente instó la incoación de expediente sobre determinación de contingencia en el que se resolvió por el INSS declarar la contingencia de enfermedad común. Su pretensión es que se declare la contingencia de accidente de trabajo, lo que han desestimado tanto el juez de lo social como la sala de suplicación. En los hechos probados consta que el 17 de enero de 2014 la actora se quejó por el reparto que se había encontrado tras disfrutar un día de permiso, generándose un momento de conflicto en la que su interlocutor llamó a la demandante "enferma mental" y esta le dirigió varios insultos. Cuando quiso mediar su jefa, recibió un manotazo de la actora. A consecuencia de tales hechos la trabajadora fue despedida disciplinariamente el 2 de julio de 2014 después de incoarse un expediente contradictorio. El despido se declaró nulo por vulneración de derechos fundamentales. La actora argumenta en suplicación que los sucesos del 17 de enero de 2014 fueron determinantes de la baja médica y la mantuvieron en un estado de ansiedad a causa del expediente disciplinario tramitado. Pero la sentencia recurrida asume el criterio del juzgado para el cual antes de la baja médica solo hubo un incidente con la encargada de la oficina y un compañero en el que tanto la actora como uno de sus compañeros se insultaron y aquella golpeó con la mano a su encargada cuando intentó mediar. De modo que ese único incidente no puede determinar el carácter profesional de la incapacidad temporal ni esa calificación tiene apoyo en el art. 115.1 e) LGSS porque es inadmisible que un solo conflicto laboral diese lugar a una situación de baja médica durante casi cinco meses.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2010 (r. 4472/2009 ). En este caso el actor prestaba servicios para el gobierno de Cataluña con la categoría profesional de técnico especialista. El 7 de marzo de 2006 formuló una denuncia con otra compañera contra el secretario general del departamento de Justicia que se desestimó atribuyéndose además una clara falta de respeto de los denunciantes hacia la responsable de la unidad. En el mes de mayo de 2006 el departamento de Justicia acordó dejar sin efecto la comisión de servicios del actor, lo que dio lugar a un recurso contencioso-administrativo, estimado en parte y que anuló la resolución impugnada. Durante los periodos de 9 al 13 de marzo de 2006 y de 15 de mayo de 2006 a 31 de enero de 2007 el actor permaneció de baja por "ansiedad". La sentencia de contraste declara que esos procesos derivan de accidente de trabajo asumiendo íntegramente la valoración de la prueba efectuada en la instancia, en especial los hechos de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo constatando la existencia de una conflictividad en el trabajo que afectó a la situación laboral del demandante, el cual tuvo que defender su derecho con un litigio. La sentencia aprecia una clara relación entre la conflictividad laboral y la baja por enfermedad en los términos del art. 115.1 e) LGSS , pues aunque no hubiera acoso moral esa conflictividad con quejas, denuncias y pleito con sentencia favorable, ha sido la única causa acreditada de la enfermedad.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas situaciones de hecho. En la sentencia recurrida consta que unos días antes de iniciarse el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es objeto de debate se produjo un incidente en el trabajo durante el cual se insultaron la actora y uno de sus compañeros de trabajo y aquella le dio un manotazo a su encargada cuanto intentó poner paz. Ese es el hecho valorado por la sentencia para calificar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado poco después con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad inespecífico". En la sentencia de contraste se acredita que el actor y otra funcionaria del mismo departamento formularon una denuncia ante el secretario general del departamento por hostilidad hacia los trabajadores que se desestimó por falta de prueba además de declararse una clara falta de respecto por los denunciantes. Posteriormente, el actor dejó de estar adscrito al puesto que ocupaba en comisión de servicios, por lo que acudió a la vía contencioso-administrativa y obtuvo sentencia favorable que anuló la resolución impugnada. Esos hechos coinciden con sendos procesos de incapacidad temporal causados por "ansiedad" que se declaran derivados de accidente de trabajo con fundamento en una situación de conflictividad laboral que la sentencia tiene plenamente probada coincidiendo con el criterio del juzgado. Por tanto, los diferentes hechos acreditados en cada caso determinan la inexistencia de divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Fidela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4183/2016 , interpuesto por D.ª Fidela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 843/2015 seguido a instancia de D.ª Fidela contra Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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