ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9674A
Número de Recurso2990/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 372/2014 seguido a instancia de Dª Valentina contra Hospital General Universitario Gregorio Marañon, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de Dª Valentina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2016, R. Supl. 159/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente al Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, que fue absuelto de los pedimentos deducidos en su contra.

La actora ha venido prestando servicios como auxiliar de enfermería/DUE en el hospital Gregorio Marañón de Madrid desde noviembre de 1989. la actora realiza una jornada de adscripción voluntaria en noches alternas, de 10 horas, siendo considerada extraordinaria la última hora, trabajando desde las 22,00 h. hasta las 08,00 h.

La actora solicita que se le compensen los festivos y domingos trabajados, en la cuantía prevista para la jornada nocturna, solicitando que se le abonen 160 horas realizadas en domingos y festivos durante el año 2013, por un total de 3.486,40 €, o que se le compense con 12 jornadas de descanso.

Es de aplicación a la relación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007.

La Sala desestima el recurso de la trabajadora que solicita que se le abonen las horas realizadas en domingos y festivos en horario nocturno o que se le compense con 12 jornadas de descanso, considerando la Sala no procede estimar la pretensión porque en el artículo 25 del Convenio se establece cuál es la jornada nocturna anual, y la demandante realiza por adscripción voluntaria su jornada en noches; y en la regulación de la jornada nocturna se señala claramente qué horas serán compensadas con descanso y el cómputo está expresamente previsto también en el caso de que, como ocurre con la actora, se realicen jornadas alternas de 10 horas.

Así, dice la sentencia, lo que al parecer pretende la trabajadora es reducir su jornada en relación con la jornada anual pactada en Convenio, puesto que realmente viene a solicitar que se reste de su jornada el tiempo trabajado durante los festivos y domingos de jornada nocturna, que en el caso de la actora está ya retribuida, al ser esa y no otra su jornada ordinaria.

Por otra parte en cuanto a la retribución de domingos y festivos, que se regula en el artículo 26 del Convenio, nos encontramos con que los festivos se retribuyen como tales, por el complemento salarial correspondiente.

TERCERO

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 1994 (R. Supl. 5685/1993 ), que con revocación de la sentencia de instancia declara el derecho de los demandantes al disfrute efectivo de 14 días festivos y de 6 de libre disposición para el año 1991. Los actores prestan sus servicios para el INSALUD, con la categoría de auxiliar administrativo, en turno fijo de noche, en jornada de 10 horas, con inicio a las 22 horas y término a las 8 horas de la mañana siguiente, realizando dicha jornada en días alternos, con un total de 70 horas bimensuales y un promedio semanal de 35 horas. Durante el año 1991 el INSALUD sólo les concedió el disfrute de siete días de descanso como compensación de los 14 festivos reglamentarios fijados en el calendario laboral, y por considerar que los otros siete quedan compensados con los días de libranza alternos correspondientes al turno de noche, aplicando igual criterio a los seis días de libre disposición de los que sólo concedió tres de ellos a los actores, reclamando por ello éstos en sus demandas el reconocimiento de su derecho al disfrute efectivo de 14 días festivos y de 6 días de libre disposición para el año 1991. La sentencia alegada, estima el recurso de los trabajadores, en aplicación de la doctrina establecida por la Sala IV en sentencia de 16/12/1993, rec 4013/92 , que establece que el artículo 57.5 del Estatuto de Personal no sanitario de 5 de julio de 1971, modificado por Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, es aplicable tanto al personal diurno como al nocturno, bien sea en turnos fijos o rotatorios, según su claro tenor literal, por lo que ha de entenderse que el personal afectado tiene derecho a tantos días de descanso compensatorio como festivos hayan trabajado.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la normativa de aplicación con arreglo a la que resuelven. En la sentencia de contraste se trata de determinar si el personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de turno fijo nocturno en días alternos, tiene derecho a un día de descanso compensatorio por el trabajo efectuado en los días festivos señalados en el calendario, más los tres días de libranza correspondientes a Semana Santa y a la Navidad. En el caso se interpreta el artículo 57.5 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 julio 1971 que establece: "El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales (de descanso) como días festivos reglamentarios figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva". Se estima, siguiendo criterio sentado en STS 16/12/1993 , que este precepto es aplicable al personal diurno y al nocturno, bien sea en turnos fijos o rotatorios, siendo su tenor literal claro, por lo que concluye que el personal afectado tiene derecho a tantos días naturales de descanso compensatorio como festivos hayan trabajado.

Sin embargo en la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar de enfermería /DUE que realiza una jornada de adscripción voluntaria en noches alternas de 10 horas, y en este se interpretan loa arts. 25 y 26 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula esta peculiar jornada que supone la prestación de servicios nocturnos y que señala que la compensación por trabajo en domingos y festivos se hará mediante un complemento salarial. La sentencia valora el carácter especial de esta jornada, con regulación específica; el que a la trabajadora se le abona la compensación fijada y con carácter principal que en el artículo 25 del Convenio se establece cuál es la jornada nocturna anual, y la demandante realiza por adscripción voluntaria su jornada en noches; y en la regulación de la jornada nocturna se señala claramente qué horas serán compensadas con descanso y el cómputo está expresamente previsto también en el caso de que, como ocurre con la actora, se realicen jornadas alternas de 10 horas.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2017, considera que existe la contradicción que se postula en su recurso, siendo la petición que se formula en ambos casos idéntica que es la compensación de los 14 días festivos a los trabajadores del turno de noche. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de Dª Valentina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 159/2016 , interpuesto por Dª Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 372/2014 seguido a instancia de Dª Valentina contra Hospital General Universitario Gregorio Marañon, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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