ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9671A
Número de Recurso3928/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 934/2013 seguido a instancia del Comité de Empresa de Royal Al Alndalus SA contra Royal Al Alndalus SA, D. Roman , D. Carlos Miguel , D. Diego , D. Héctor , D. Millán , D. Torcuato , D. Juan Pablo , D. Braulio , D. Federico , D. Justo , D. Romeo , D. Luis Andrés , D. Aquilino , D. Eladio , D. Indalecio , D. Ovidio , D. Jose Miguel , D.ª Maite , D.ª Tomasa , D.ª Candida , D.ª Hortensia , D.ª Rosario , D.ª Angelica , D.ª Felicisima , D.ª Paloma , D. Blas , D. Faustino , D. Leoncio y D. Santos , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Royal Al Andalus SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Gómez Agudo en nombre y representación de Royal Al Andalus SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 6 de octubre de 2016 (R. 1347/2016 )- confirma la de instancia que, tras desestimar las excepciones procesales formuladas por la empresa demandada, declara la nulidad de la decisión empresarial de modificar colectivamente las condiciones de trabajo por incumplimiento de las normas reguladoras del periodo de consultas, al no haberse notificado su apertura a la autoridad laboral y declara también el carácter injustificado de la medida por no acreditarse las causas económicas, organizativas y productivas justificadoras de la decisión empresarial.

En la demanda de conflicto colectivo, origen de las presentes actuaciones, se impugnaba por el Comité de empresa de Royal Al Andalus SA la decisión de dicha mercantil de suspender temporalmente los contratos en el marco de un ERTE.

Consta que el 1 de octubre de 2013 la empresa demandada comunicó al Comité de empresa la apertura de un periodo de consultas en el marco de un ERE temporal por causas productivas, económicas y organizativas. La duración del ERE abarcaba del 26 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014.

El 18 de octubre de 2013 Royal Al Andalus comunicó a la autoridad laboral que se había incoado ERE temporal en la empresa, con el resultado y la documentación que constan en el relato fáctico.

Como consecuencia de la medida adoptada por Royal Al Andalus SA, se suspendieron los contratos de todos los trabajadores de la empresa durante el periodo que entre el 26 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones procesales formuladas por la demandada, estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados a ser reintegrados en las condiciones laborales anteriores a la suspensión de los contratos de trabajo y al abono de las diferencias entre los salarios devengados durante el periodo de suspensión del contrato y la percepción de prestación por desempleo, efectuando las siguientes argumentaciones: 1) que la empresa incumplió la obligación recogida en el art. 47 del ET de comunicar a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas 2) que la documentación aportada en dicho periodo es insuficiente y 3) que la empresa no ha justificado la razón económica, organizativa ni productiva para la suspensión de los contratos.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada confirma el rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento, de litisconsorcio pasivo necesario y de cosa juzgada. Y en cuanto al fondo del asunto, se confirma el incumplimiento de los requisitos formales de comunicar a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas y de aportar la documentación legalmente pertinente, lo que debe conducir a declarar la nulidad de la decisión empresarial, sin que el fallo de la sentencia de instancia vulnere lo recogido en el art. 160.3 de la LRJS .

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Ninguna de estas exigencias se ha cumplido en los recursos interpuestos. Así, no se efectúa por la recurrente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224 LRJS , pues en el escrito de interposición se limita a transcribir íntegramente la sentencia referencial, indicando que hay identidad sustancial en los hechos pero sin especificar los mismos y sin efectuar análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

Además, tampoco cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de febrero de 2014 (R. 26/2014 ), que también conoce de una demanda de conflicto colectivo planteada frente a la empresa Royal Al Andalus SA por cierre temporal del centro de trabajo.

En este caso la empresa instó expediente temporal de regulación de empleo por el que se acordaba el cierre temporal del centro de trabajo desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013, alegándose por la empresa causas productivas y económicas.

Ahora bien la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues los supuestos de hecho y el alcance de los debates tampoco son enteramente coincidentes. En efecto, en la sentencia de contraste se impugna la decisión empresarial colectiva de cerrar temporalmente el centro de trabajo y la Sala considera que no ha existido mala fe negociadora por parte de la empresa en el periodo de consultas, ni omisión de la información legalmente exigida. Y quedan acreditadas las causas productivas y económicas justificadoras de la decisión empresarial, al existir una crisis en el sector hostelero de la Costa del Sol y constar una situación económica negativa en el trienio que se contrae del año 2010 al año 2012.

Por tanto, se confirma la sentencia de instancia que declaró la medida empresarial justificada.

Mientras que en la sentencia recurrida se analiza una medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que conste que la empresa cumpliera la obligación de comunicar a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas ni la de aportar la documentación pertinente, al omitirse la correspondiente a algunas de las empresas del grupo mercantil. Datos que no se desprenden de la sentencia ofrecida de contraste.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Gómez Agudo, en nombre y representación de Royal Al Andalus SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1347/2016 , interpuesto por Royal Al Andalus SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 934/2013 seguido a instancia del Comité de Empresa de Royal Al Alndalus SA contra Royal Al Alndalus SA, D. Roman , D. Carlos Miguel , D. Diego , D. Héctor , D. Millán , D. Torcuato , D. Juan Pablo , D. Braulio , D. Federico , D. Justo , D. Romeo , D. Luis Andrés , D. Aquilino , D. Eladio , D. Indalecio , D. Ovidio , D. Jose Miguel , D.ª Maite , D.ª Tomasa , D.ª Candida , D.ª Hortensia , D.ª Rosario , D.ª Angelica , D.ª Felicisima , D.ª Paloma , D. Blas , D. Faustino , D. Leoncio y D. Santos , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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