ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9648A
Número de Recurso3416/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 930/14 seguido a instancia de Dª María Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García en nombre y representación de Dª María Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante ha venido prestando servicios, como Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantante-Contralto), en virtud de diversos contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, que se reseñan en los HP 2º, 7º, 9º y 10º para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (I.N.A.E.M.). En particular, firmó contrato temporal el 1/3/2011, seguido de otros varios para prestar servicios como Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantante-Contralto) en el Auditorio Nacional de Música (indicándose las fechas de los conciertos y de los ensayos), así como en el Coro nacional de España, los dos últimos para las temporadas 2012/2013 y 2013/2014, del 1/09/2013 al 31/08/2014. Con fecha 29/12/2014 la actora y la demandada suscriben contrato temporal para prestar servicios para la temporada 2014/2015, del 29/12/2014 al 31/08/2015, en el Coro nacional, como consecuencia de la convocatoria de proceso selectivo por resolución de 21/11/2014. Con fecha 1/09/2015 la actora y la demandada suscriben contrato temporal de interinidad, con la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantante de Coro), para prestar servicios en el Coro Nacional de España, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, según proceso selectivo convocado al efecto. Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 14/12/2015, se convoca proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo para las categorías que se señalan, entre otras, las de Titulado Superior de Actividades Específicas. Por escrito de fecha 18/12/2015, la demandada comunica a la actora la publicación del proceso selectivo convocado por resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 14/12/2015, y que la plaza que ocupa con carácter provisional con código 07300 se encuentra entre las convocadas en el proceso selectivo para su provisión con carácter definitivo, informándole que en caso de que esa plaza sea obtenida por algún otro participante se procederá a rescindir su contrato.

En la demanda rectora, la trabajadora sostiene que su relación debe ser considerada como laboral ordinaria puesto que siempre ha realizado su actividad en el mismo horario y bajo la misma dependencia y órdenes del personal del INAEM al igual que el resto de personal del coro que ostenta la condición de indefinido. Su trabajo responde a necesidades permanentes y constantes del organismo y su trabajo no reúne las características esenciales de la relación de artista, pues el atractivo es el conjunto de trabajadores, no su persona y además se han suscrito dos o más contratos para ocupar el mismo puesto de trabajo durante un periodo de 24 meses en uno de 30 meses.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación laboral es indefinida puesto que la contratación se realizó en fraude de ley. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2016 (Rec 371/16 ), revoca la de instancia y con ello desestima la demanda. La Sala de suplicación sostiene que la sucesiva contratación realizada en la forma que expresa el factum, en la modalidad en que se ha hecho, no cabe ser tildada de ilícita, en sí misma analizada. La relación laboral de la demandante es la especial de artistas y no la común u ordinaria; dentro de la relación especial referida cabe la contratación temporal por tiempo cierto y por temporada, como la realizada en el caso presente; tal contratación temporal se rige por sus propias reglas con amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar el fraude de ley en la reiteración de contratos; por tanto los contratos realizados son válidos a pesar de su reiteración. Por otra parte, no es posible aplicar la norma estatutaria, al sumar el período total 38 meses (del 1-3-2011 al 31-8-2011, y los años 2013, 2014 y 8 meses de 2015) puesto que no cabe computar el período de prestación de servicios (más de 24 meses) sobre uno que exceda de 30 meses, a tenor del texto normativo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. El primero relacionado con la calificación de la relación laboral ordinaria o especial de artista. El segundo, aun entendiendo que la relación es especial de artista, la continuidad de las tareas demuestra que no se cumplen los requisitos para ser considerada relación temporal, y el tercero, para declarar, asimismo que se trata de una relación indefinida en aplicación del art 15.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues ha prestado servicios durante 30 meses.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2009, (Rec 5015/2008 ), confirmatoria de la de instancia que declaró el derecho de los demandantes, trabajadores que prestaban servicios para el INAEM en el Coro Nacional de España, a ostentar una relación laboral de carácter ordinaria e indefinida. La relación laboral de los actores con el organismo demandado se había desarrollado en virtud de distintos y sucesivos contratos al amparo del R.D. 1435/85, siendo su objeto la prestación de servicios en el Coro Nacional de España durante un período determinado y en el bloque de cláusulas especificas se recogía que el artista quedaba a disposición del INAEM, durante el periodo de contratación, sin que pudiera actuar en ningún tipo espectáculo sin la oportuna autorización. Igualmente constaba que los compañeros de los actores prestaban servicios en idénticas condiciones laborales, vinculados al INAEM- Coro Nacional, en virtud de contratos ordinarios de trabajo por tiempo indefinido o contratos de interinidad con cargo a vacante. La Sala de suplicación considera, respecto de tres de los demandantes, que éstos estaban integrados en el grupo vocal del Coro Nacional de España sin actuar como solistas y prestando servicios en idénticas condiciones laborales que otros compañeros vinculados por contratos ordinarios por tiempo indefinido, sometidos al mismo horario, directrices y dependencia que el resto de los miembros del Coro. La sentencia concluye que constituyendo el Coro Nacional uno de los dos conjuntos estables de Música Sinfónico-Coral del Ministerio de Cultura, se había de concluir que sus miembros eran parte estructural y permanente del INAEM, por lo que no se justificaba la causa de la temporalidad, y a mayor abundamiento la recurrente no cuestionaba el carácter indefinido de la relación en los demás actores cuya situación jurídica era sustancialmente idéntica.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse al ser diferentes los supuestos de hecho, que sirven para justificar cada una de las decisiones. En particular la situación en cada caso, en comparación con la del resto de sus compañeros de la misma entidad también difiere. Así, en el caso de la referencial la razón de decidir es que consta que los actores están integrados en el grupo vocal del Coro Nacional de España, sin actuar como solistas, quedando a disposición del INAEM, prestando servicios en idénticas condiciones laborales que otros compañeros vinculados por contratos ordinarios por tiempo indefinido y sometidos al mismo horario, directrices y dependencia que el resto de los miembros del Coro. A mayor abundamiento, la parte recurrente no cuestiona el carácter indefinido de la relación de los demás actores cuya situación jurídica a efectos de apreciar eventualmente su temporalidad es sustancialmente idéntica a la de los tres recurridos. Finalmente se advertía en la referencial el contraste existente en el propio recurso de suplicación, por cuanto la recurrente en aquel caso impugnaba la resolución en lo que afectaba a tres de los demandantes, y no a la totalidad de ellos.

    Sin embargo en la sentencia recurrida, no existe hecho probado semejante. Y el debate se sustenta en la posibilidad de la existencia de contratos temporales en el ámbito de la relación especial de artista en espectáculos públicos. Con remisión a sentencias de esta Sala sobre la materia, se concluye que la relación laboral de la actora queda encuadrada en la relación laboral especial de artistas regulada por el RD 1435/85, y que los contratos temporales celebrados por tiempo cierto son válidos y eficaces, pues en esta clase de relación el ordenamiento jurídico ha optado por esta solución legal dando al empresario libertad para la configuración temporal de la relación, sin que sea aplicable la jurisprudencia sobre el fraude de ley en los contratos temporales. Esta libertad de contratación con amplia admisión de la contratación temporal no tiene por qué desaparecer por el hecho de que el INAEM sea institución pública con vocación de permanencia en su labor de difusión cultural. En definitiva, se concluye que la relación laboral de la actora es la especial de artistas y no la común u ordinaria; dentro de la relación especial referida cabe la contratación temporal por tiempo cierto y por temporada, como la realizada en el caso presente; tal contratación temporal se rige por sus propias reglas con amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar el fraude de ley en la reiteración de contratos, por lo que los contratos realizados son válidos a pesar de su reiteración.

  2. - A) Para la segunda cuestión, prácticamente reiteración de la anterior, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (Rec 617/15 ), confirmatoria de la de instancia que declara el derecho de la demandante a ostentar la condición de una relación laboral de carácter ordinaria e indefinida desde el 10/10/2011, con el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, para el que venía prestando servicios como Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantante-Contralto), desde el 10/1/2011, en virtud de los contratos temporales que se indican en el HP 2º. La sentencia analiza los contratos suscritos, y así en el del año 2011, no hay mención a espectáculo alguno, de lo que se desprende que fue contratada para prestar servicios en todos los espectáculos que se ofrezcan durante el período mencionado pero no está vinculado a espectáculo concreto por lo que la ausencia de referencia a aquellos en los que va a prestar servicios determina que la relación entre las partes sea de carácter indefinida no fija, al no constar exigencias sobrevenidas que supongan la contratación de personal distinto al que está previsto cuando se inicia la temporada. En la prórroga del contrato tampoco hay ninguna mención a espectáculo alguno. En el contrato de 1/09/2012, con duración a 31/8/2013, se contrata a la demandante " en todos los espectáculos que requieran su participación" y en el siguiente se fija una duración de la jornada de trabajo de 37,5 horas, que se realizarán según las necesidades del Coro. Circunstancias de las que se aprecia una prestación de servicios ininterrumpidamente, durante todo ese tiempo, que evidencia una contratación para una actividad que se presta de manera permanente y en la que no consta hecho sobrevenido que justifique la temporalidad de los contratos. Estamos ante un artista, cantante-contralto, que es contratada para una actividad artística reiterada y no cambiante, desarrollando siempre las funciones ordinarias de su categoría profesional, sin sujeción a programación anual concreta, no quedando justificada la causa de la temporalidad.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que la razón de decidir es diferente. Además, en la sentencia recurrida, en los contratos temporales iniciales suscritos en el año 2011(HP 2º) se indica expresamente las fechas de los conciertos y de los ensayos. En los siguientes se especifica la duración y la temporada. La sentencia argumenta que el art. 5-1 del Real Decreto 1435/1985 admite cuatro variantes o modalidades de contrato temporal, entre ellas el "por una temporada" por lo que si este precepto admite explícitamente el contrato temporal "por una temporada", esta específica modalidad es perfectamente aplicable.

  3. - A) Por lo que se refiere a la tercera cuestión, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2014 (Rec 1975/13 ), que con revocación de la de la de instancia desestima la demanda en la que se solicita que se declare el derecho del demandante a ostentar una relación de carácter ordinaria e indefinido desde el 14/11/2011. El demandante viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (I.N.A.E.M.), desde el 14/11/2011, habiendo sido contratado el 10/11/2011 mediante un contrato sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, como Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantante-Bajo) para prestar servicios en el Coro del Teatro de la Zarzuela del 14 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, con previsión de prórroga hasta el 31 de agosto de 2012, una vez fuera autorizado el cupo anual de contratación de personal laboral de carácter temporal para el ejercicio 2012.

    1. En todo caso, no puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman el recurso de suplicación interpuesto por el INAEM y alcanzan el mismo resultado desestimando las demandas en las que se solicita se declare el derecho del demandante a ostentar una relación de carácter ordinaria e indefinido, con dicho organismo y no la relación especial de artistas temporal que venían ostentando. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

    Por otra parte, la cuestión ahora planteada no fue objeto de discusión en la de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 371/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 930/14 seguido a instancia de Dª María Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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