ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9647A
Número de Recurso4213/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1085/14 seguido a instancia de D. Jacobo contra LINCAMAR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de LIMCAMAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si es improcedente el despido del actor, que prestaba servicios como limpiador para la empresa LIMCAMA SL, con antigüedad de 09/06/1998, considerando que el día 08/10/2014, hacia las 11.30 h, el actor estaba limpiando las escaleras mecánicas que comunican a los parking 1 y 2, con ellas en marcha, en el sentido de rotación de la cinta mecánica, y que dos visitantes del centro comercial resbalaron y resultaron lesionadas.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (R. 4996/2016 ), estima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, porque se desconoce cuáles pudieron ser las instrucciones concretas dadas al trabajador por la encargada que sustituía ese día a la responsable por encontrarse ésta de baja temporal, resultando extraño y carente de toda lógica que el actor lo hiciera por su cuenta, después de 16 años en la empresa, no constando que durante todos esos años fuera sancionado con anterioridad o se pusiera de manifiesto irregularidad alguna en su conducta laboral. Tampoco existe parte acreditativo de las dolencias físicas sufridas por las visitantes a consecuencia de las caídas, sin que tampoco conste acreditado el riesgo de daños. En definitiva, la sentencia concluye que el actor actuó con imprudencia, pero que no cabe apreciar una conducta grave y culpable merecedora del despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2014 (R. 2694/2013 ), que examina otro despido disciplinario, declarándose en este caso su procedencia.

La trabajadora prestaba servicios para Eulen SA como limpiadora, en el centro de trabajo DELAFRIO, SAU, y fue despedida el 08/10/2012, por la comisión de una falta muy grave. Así, consta que el día 02/10/2012, sobre las 23,30 h, la trabajadora se dispuso a limpiar una máquina de producción de croissants, consistente en una cinta que se va desplazando, facilitando de esta forma la limpieza, y la trabajadora la puso en marcha sin cerciorarse previamente de que ninguna de sus compañeras se encontrara situada debajo de la línea de producción, posición en la que se encontraba una trabajadora. Ello determinó que la máquina enganchase la cofia y el uniforme de una trabajadora quien pudo zafarse, resultando tan solo policontusionada en el hombro y con un estado de ansiedad secundario.

La Sentencia de contraste parte de la constatación de que la trabajadora despedida había recibido la formación pertinente e incumplió determinadas obligaciones en materia de seguridad laboral, como era la de cerciorarse, antes de poner en marcha la máquina, de que nadie se encontraba debajo de la línea de producción, causando un concreto daño a otra trabajadora, que cuanto menos ha de calificarse de cierta entidad, puesto que sufrió una policontusión en un hombro y un estado de ansiedad secundario, confirmando por ello la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Es claro que las sentencias resuelven supuestos distintos, pues en la recurrida el trabajador limpiaba unas escaleras mecánicas en marcha de un gran almacén, provocando que dos visitantes se resbalaran, sin que se se haya acreditado el riesgo de daños, ni consten las lesiones, en su caso, producidas a esas dos personas, así como tampoco si lo hizo o no siguiendo las instrucciones de la encargada que sustituía ese día a la responsable que se encontraba de baja temporal, mientras que en la sentencia de contraste consta que la trabajadora se dispuso a limpiar la máquina de croasants con incumplimiento de determinadas obligaciones en materia de seguridad laboral, como es la de cerciorarse, antes de poner en marcha la máquina, de que nadie se encontraba debajo de la línea de producción, causando daños a otra trabajadora concretadas en una policontusión en un hombro y un estado de ansiedad secundario.

Lo que viene a confirmar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de LIMCAMAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4996/16 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1085/14 seguido a instancia de D. Jacobo contra LINCAMAR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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