ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9641A
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 791/13 y 877/13 (acums) seguido a instancia de ABENCONSA, S.L.U. contra D. Severino , entidad ANTONIO BLANCO BRAÑA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada..

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Álvarez Rodil en nombre y representación de ABECONSA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De los dos empresarios condenados solidariamente al pago del recargo de prestaciones (50%) solo interpone recurso de casación unificadora el empresario principal (Abeconsa, S.L.). Y lo hace mediante dos motivos. El primero destinado a la denuncia de la inexistencia en el caso concreto del necesario nexo de causalidad entre los diversos incumplimientos empresariales en materia preventiva y el accidente de trabajo con resultado dañoso. El segundo, y subsidiario, pretende la rebaja del recargo del 50% al 30% en base a la concurrencia de culpa del trabajador en el resultado dañoso del accidente de trabajo. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 28/11/2016, rec. 162/2016 ) desestima los recursos de suplicación presentados por los dos empresarios (contratista y principal) declarados solidariamente responsables del recargo de prestaciones (50%) producto del accidente de trabajo consistente en una caía desde la cesta de una plataforma móvil elevadora, confirmando así la sentencia de instancia que había denegado las demandas presentados por ambos empresarios. El accidente de trabajo se produjo por la rotura de una pieza interna (unión vástago-rótula) del equipo de trabajo, la plataforma móvil elevadora. La sentencia recurrida, en la línea de la de instancia, considera probados varios incumplimientos del empresario contratista (Antonio Blanco Braña) en materia de prevención de riesgos laborales (no utilización del cinturón o arnés de seguridad como preceptivo equipo de protección individual, sin vigilancia empresarial del uso efectivo del mismo; falta de formación específica o experiencia del trabajador en el manejo de la plataforma móvil elevadora; y manifiesto mal estado del equipo de trabajo, la plataforma móvil elevadora, con documentación proporcionada por el suministrador falsa u errónea al no corresponderse con el equipo alquilado). Apreciando la sentencia recurrida la concurrencia en el caso concreto del nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y los diversos incumplimientos empresariales en materia preventiva. Y en cuanto al empresario principal (Abeconsa, S.L.), considera la sentencia recurrida incumplida la obligación de vigilancia del artículo 24.3 LPRL . Por último, la imposición del recargo en el porcentaje máximo posible, el 50%, además de estar justificada en atención a las circunstancias del caso concreto, no puede desvirtuarse por la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del trabajador accidentado, al no poder considerarse como una imprudencia grave ante la manifiesta tolerancia empresarial de la falta de uso del cinturón.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 24/02/2014, rec. 1833/2013 ) estima los recursos de suplicación presentados por los empresarios (principales y contratista) declarados solidariamente responsables del recargo de prestaciones (50%) producto del accidente de trabajo (mortal) consistente en una caída desde altura, desde la consola del encofrado trepante al muro (construcción del nuevo estadio del Valencia, Club de Fútbol). Para la sentencia de contraste no concurre el nexo de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el accidente de trabajo con resultado dañoso al resultar probado que la causa eficiente del accidente fue la rotura del anclaje al muro de la consola por un defecto de fabricación de la barra de fijación, imposible de detectar por parte de los empresarios demandados en la instancia. Además, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y que sirvió de base para la imposición administrativa del recargo posteriormente fue anulada por resolución administrativa de la Dirección General competente.

No concurre en relación con el primer motivo del recurso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . No coinciden los hechos más relevantes, lo que justifica con creces la disparidad de los fallos de las respectivas sentencias. Así, en la primera sentencia de contraste consta que la rotura del equipo de trabajo (consola del encofrado trepante al muro) se debió al defecto de fabricación de la barra roscada de acero de fijación de la consola, imposible de detectar por parte de los empresarios demandados en la instancia. En cambio, en la sentencia recurrida la rotura de la pieza interna (unión vástago-rótula) de la plataforma móvil elevadora no era del todo imposible de prever al resultar manifiesto el mal estado general de la plataforma en cuestión, que nunca debió emplearse. Añádase que consta en la sentencia recurrida que la documentación de la plataforma elevadora proporcionada por el suministrador de la misma no se correspondía con el modelo alquilado, lo que pudo y debió ser detectado por los empresarios demandados en la instancia. Asimismo, consta en la sentencia recurrida que los trabajadores accidentados ni utilizaban el cinturón o arnés de seguridad ni habían sido obligados por el empresario al uso efectivo del mismo. También explica la diferencia entre los fallos de las sentencias objeto de comparación el hecho de que en la sentencia de contraste el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo fuera anulada con posterioridad por la Dirección General competente, no sucediendo nada parecida en el caso de la sentencia recurrida.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 21/06/2016, rec. 843/2015 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por uno de los empresarios condenados solidariamente al pago del recargo de prestaciones (40%) producto de un accidente de trabajo consistente en una caída desde altura durante el desmontaje de un andamio por el trabajador accidentado. Para la sentencia de contraste en el accidente de trabajo concurre culpa del trabajador, aunque no temeraria, al haber desenganchado el arnés de seguridad antes del mismo y ello pese a haber recibido expresamente órdenes verbales de mantenerse en todo momento enganchando a algún elemento fijo de los existentes durante la labor de desmontaje del andamio. Concurrencia de culpa del trabajador que justifica la disminución del recargo pasando del 40% al 30%.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello por partir las sentencias objeto de comparación de hechos probados distintos. Mientras en la sentencia de contraste consta que el trabajador tenía puesto el cinturón o arnés de seguridad y había recibido ese mismo día órdenes verbales de no desengancharse en momento alguno, en la sentencia recurrida no consta que el trabajador accidentado llevara consigo el cinturón de seguridad en el momento del accidente laboral y menos aún que el empresario le hubiera advertido expresamente de su efectiva utilización, existiendo más bien un clima de tolerancia empresarial de la falta de uso del arnés de seguridad.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Álvarez Rodil, en nombre y representación de ABECONSA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 162/16 , interpuesto por ABECONSA, S.L. y (empresa) ANTONIO BLANCO BRAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 791/13 y 877/13 (acums) seguido a instancia de ABENCONSA, S.L.U. contra D. Severino , entidad ANTONIO BLANCO BRAÑA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR