ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9636A
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 439/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª María de los Ángeles Martínez Fernández en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora a combatir la calificación judicial de procedencia de la sanción disciplinaria de dos meses de empleo y sueldo impuesta por el empresario a la trabajadora ante las numerosas ausencias injustificadas al trabajo a lo largo del mes de febrero de 2013. Resulta extraordinariamente complicado saber con exactitud los motivos concretos de impugnación de la sentencia recurrida ante la más que confusa técnica empleada en el recurso (en la línea de lo manifestado en su día por la sentencia recurrida respecto del recurso de suplicación). No obstante, parece que son dos los motivos del recurso, cada uno de ellos con diferentes sentencias de contraste. Primero, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ( art. 207.c] LRJS ), supuestamente por no haber declarado la sentencia de instancia como hecho probado el conocimiento empresarial de la situación médica (sin baja laboral por medio, en todo caso) de la trabajadora sancionada. Supuesto vicio no combatido en suplicación a tenor de lo que consta en la sentencia recurrida. Segundo motivo, la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora a la salud y a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). Adviértase que el escrito de formalización del recurso plantea también la incorporación de documentos nuevos al amparo del artículo 233 LRJSS. Solicitud desestimada mediante ATS, 4ª, 23-6-2016, rcud 936/2016 . Respecto del primero de los motivos, procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. En cuanto al segundo de los motivos, también procede la inadmisión, en este caso por defecto en la preparación del recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

La simple lectura del primer motivo del recurso de casación unificadora es muy reveladora de la inexistencia de relación precisa y circunstanciada de la identidad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias recurrida y referencial. Tan es así que respecto de la sentencia recurrida se hace hincapié en el posible vicio procesal del artículo 207.c) LRJS por no haber incorporado la sentencia de instancia entre los hechos probados el conocimiento empresarial de la situación médica (sin parte de baja laboral por medio) de la trabajadora sancionada, mientras en el análisis la sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 23-10-2015, rec. 1736/2015 ) se pone el acento en la inexistencia de culpabilidad de la trabajadora sancionada ante la probada situación de ansiedad padecida en el momento de la comisión de los hechos constitutivos de incumplimiento contractual muy grave. Tal y como se verá a continuación, seguramente la falta de relación precisa y circunstanciada sea inevitable ante la lejanía de los supuestos abordados por las sentencias recurrida y referencial.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 14-10-2015, rec. 565/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora sancionada durante dos meses de suspensión de empleo y sueldo como consecuencia de las ausencias injustificadas al trabajo numerosos días del mes de febrero de 2013. Consta en los hechos declarados probados la no presentación por parte de la trabajadora de los partes de baja, pese al reiterado requerimiento empresarial. No se admitió en la instancia la autenticidad del informe del servicio madrileño de salud presentado mucho después de la imposición de la sanción disciplinaria al haber sido impugnado por el empresario, sin que la trabajadora practicara prueba alguna que pudiera corroborar la autenticidad del mismo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 23-10-2015, rec. 1736/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora sancionada de empleo y sueldo por intento de agresión física a un superior y agresión verbal al mismo. Basa la sentencia de contraste la improcedencia de la sanción en el conocimiento empresarial de la situación de ansiedad de la trabajadora, lo que excluiría en las peculiares circunstancias del caso concreto la existencia de culpabilidad del incumplimiento contractual cometido por la trabajadora. Circunstancias peculiares como discapacidad de la trabajadora (oligofrénica), ERTE por medio, más el ya mencionado conocimiento de la situación de ansiedad de la trabajadora por parte del empresario (Centro Especial de Empleo).

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos radicalmente distintos, siendo igualmente bien diferente el debate jurídico. Sin ánimo exhaustivo, mientras en la sentencia recurrida no queda probado el conocimiento empresarial del supuesto cuadro clínico de ansiedad de la trabajadora sancionada, en la sentencia de contraste ese conocimiento es manifiesto. Y cuanto al debate jurídico, en la sentencia recurrida gira en torno a la justificación o no de las ausencias al trabajo por supuesta enfermedad de la trabajadora, mientras en la de contraste tiene que ver con la existencia o no de culpabilidad en la conducta infractora de la trabajadora sancionada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (y, en general, del ejercicio del poder disciplinario empresarial), salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

No hay en el escrito de preparación del recurso dato alguno relativo a la supuesta identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la segunda sentencia de contraste ( STC 225/2002, de 9 de diciembre de 2002, rec. 2847/1998 ). Es más, se alude a la sentencia de contraste en materia de tutela del derecho fundamental a la libertad ideológica (cláusula de conciencia del artículo 20.1.d] CE ) de una periodista, sin que pueda atisbarse donde pudiera estar la identidad sustancial entre la misma y la sentencia recurrida, relacionada en su caso con los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). Defecto en la preparación del recurso que se reitera con posterioridad en el escrito de formalización. Quizá por esa razón en un escrito posterior de selección de la concreta sentencia de contraste de entre las varias incorporadas en el escrito de formalización parezca que la recurrente aparentemente desista de la contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 22 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de julio de 2017. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 565/15 , interpuesto por Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 439/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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