ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9620A
Número de Recurso4238/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 434/2014 seguido a instancia de Dª Emilia contra Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos SL y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, se formalizó por el Letrado D. Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez en nombre y representación de Dª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2015 (Rec. 3952/2015 ), que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal: 1) desde el 22-08-2013, que por resolución del INSS de 14-10-2014 se declaró derivada de accidente de trabajo, lo que se comunicó a la empresa el 22-10-2014; 2) desde el 03-10-2013, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido durante sus vacaciones el 07-09-2013; 3) desde el 22-08-2013 al 31-09-2013, presentando la trabajadora denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al considerar que la contingencia derivaba de accidente de trabajo y no se le había entregado el parte de accidente el 26-08-2013, comunicando dicha circunstancia al Ayuntamiento de Montornés el 28-08-2013, lo que dio lugar a que se citara a la empresa por la Inspección a comparecencia el 23-05-2014, mediante correo certificado recepcionado el 13-05-2014. El 12-05-2014, la empresa remitió a la trabajadora burofax en que se comunicaba la extinción de su relación laboral por motivos disciplinarios consistentes en "una evidente falta de interés, que se refleja en continuas distracciones que afectan al buen desarrollo de sus tareas" . En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede acogerse la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad del despido, ya que la empresa desconocía la existencia de la denuncia de la trabajadora, además de que entre la denuncia y el despido ha transcurrido medio año, tiempo en que la actora ha estado en nueva situación de incapacidad temporal, lo que supone que no puede concluirse que el despido vulnere la garantía de indemnidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que debe declararse la nulidad del despido teniendo en cuenta que existen indicios de que el mismo tuvo lugar con vulneración de derechos fundamentales sin que la empresa haya desvirtuado los mismos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de mayo de 2012 (Rec. 446/2012 ); y 2) El segundo por entender que procede indemnización por daños y perjuicios derivados de la lesión del derecho fundamental, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (Rec. 89/2012 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debe declararse la nulidad del despido, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de mayo de 2012 (Rec. 446/2012 ). Consta en dicha sentencia que el trabajador, que prestaba servidos para la empresa Iveco España SL, fue despedido el 27-06-2011 por la comisión de ilícitos contractuales consistentes en fraude de ley, abuso de confianza, bajo rendimiento y desobediencia a las directrices de trabajo, ilícitos consistentes en ausencias al trabajo por enfermedad que tuvieron lugar durante algo más de 1000 días en el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2010. El actor formuló denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por posible infracción empresarial en materia de salud laboral y demanda reivindicativa de cambio de puesto de trabajo por razones de salud, que tuvieron lugar el 08-02-2011 y el 25-02-2011. Consta igualmente que el actor se encuentra afiliado al sindicato CGT y que la empresa llevó a cabo otros despidos que afectaron a 5 trabajadores afiliados a CCOO, 3 a UGT y otros 2 a CGT. En instancia se declaró la nulidad del despido disciplinario del actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que el despido vino precedido de la formulación por el trabajador de una queja en materia de movilidad funcional por razones de salud, lo que supone indicios de que el despido tuvo lugar como consecuencia de las ausencias al trabajo por deterioro de la salud del trabajador, sin que la empresa diera cumplimiento a la obligación de acreditar que el despido obedecía a una justificación objetiva; 2) La empresa no ofreció al trabajador explicación alguna en relación con las dificultades que impedían la movilidad del trabajador por razones de salud, a pesar de los innumerables procesos de incapacidad temporal del trabajador; 3) Existieron otros 9 despidos de trabajadores de Iveco, respecto de los que no se conocen las circunstancias de los mismos; y 4) El despido se adoptó sólo tres meses más tarde de que se entablaran acciones para reivindicar los derechos laborales del trabajador.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se rechaza la declaración de nulidad del despido teniendo en cuenta que la empresa no conocía de la denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo en que reclamaba la declaración de la contingencia como derivada de accidente de trabajo y además no se le había entregado el parte de accidente, puesto que la empresa conoció de la comparecencia instada por la Inspección el 13-05-2014, y el despido del trabajador se comunicó mediante burofax de 12-05-2014, además de que aunque la denuncia se presentó medio año antes del despido, existió entre medias otro proceso de incapacidad temporal, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad del despido (sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida), teniendo en cuenta que el despido vino precedido de una queja en relación con la movilidad funcional por razones de salud del trabajador, que había sufrido innumerables procesos de incapacidad temporal que habían derivado en 1000 días de baja, habiendo sido además despedidos otros 9 trabajadores de la empresa pertenecientes a diversos sindicatos, estando afiliado el actor a uno de ellos.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (Rec. 89/2012 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que procede indemnizarle por daños y perjuicios derivados de la lesión de sus derechos fundamentales, pues la misma se pronuncia sobre si procede reconocer una indemnización en un supuesto de vulneración de derechos fundamentales, en el caso de un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales de la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos. La Sala de suplicación había revocado la indemnización de 60.000 € reconocida en la instancia con el argumento de que no existían parámetros para poder determinar el quantum indemnizatorio. Contra tal criterio, la Sala, con amplia cita de su jurisprudencia y de la del Tribunal Constitucional, afirma, en primer lugar, que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde, con carácter general, al Juez de instancia, si bien la Sala de suplicación puede revisar dicha cuantía si le parece desproporcionada o irrazonable, entendiendo que lo acontecido en este caso era que la Sala de suplicación se limitaba a entender que no existían pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora, lo cual, a juicio del Tribunal Supremo, no era cierto. Es cierto que la sentencia añadía que la Sala de suplicación podría haber revisado los hechos probados en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente, pero no hizo ni una cosa ni otra, sino que se limitó a, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que esta Sala no podía compartir, dados los hechos probados y los razonamientos expuestos sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente.

En atención a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala no aprecia vulneración de derechos fundamentales, de ahí que no se pronuncie sobre si asiste o no el derecho al trabajador a la indemnización correspondiente, debate en que se centra la sentencia de contraste, como consecuencia de que tras los incumplimientos empresariales de las resoluciones judiciales que anulaban los traslados o modificaciones sustanciales de la trabajadora, se solicitó indemnización por daños y perjuicios, fallando la Sala en atención a si procede o no la indemnización en atención a si es posible determinar o no el quantum indemnizatorio y cómo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2017, presentado fuera de plazo como así se hizo constar en la Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3952/2015 , interpuesto por Dª Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 434/2014 seguido a instancia de Dª Emilia contra Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos SL y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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