ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9618A
Número de Recurso207/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 147/2016 seguido a instancia de D. Marcial contra el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mendiguchía Arranz en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de noviembre de 2016, Rec. 2031/16 , que confirma la extinción de la relación laboral especial que el trabajador-penado desarrollaba en la cocina de la prisión. Consta en los hechos que una funcionaria llamó la atención al demandante por realizar compras en el economato, al tenerlo prohibido. El trabajador ante la llamada de atención procedió a negarlo, dando gritos a la funcionaria, intentado alterar al resto de internos presentes y buscando su apoyo, desobedeciendo la orden de callarse y amenazando con ir a hablar con el director porque "esto tenía que acabar". Dichos hechos fueron puestos en conocimiento al Jefe del Servicio mediante informe del mismo día, el 22 de septiembre de 2015, y éste elevó informe al Director corroborando los citados hechos. El 23 de septiembre de 2015 el Director del centro penitenciario acordó la suspensión de la relación laboral, con efectos de dicha fecha. El 19 de octubre se tramitó expediente disciplinario por infracción grave, se impuso sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes de 30 días. Los hechos imputados al interno son los señalados anteriormente. Interpuesto recurso de alzada contra la misma, por auto del juzgado de vigilancia penitenciaria se confirmó la infracción aunque la sanción se redujo a quince días. El mismo día 19 de octubre se acordó la extinción de la relación laboral "por razones de disciplina y seguridad penitenciaria (la relación laboral fue suspendida anteriormente, suspensión que le fue notificada por escrito y ahora se extingue debido al acuerdo sancionador adoptado por la Comisión Disciplinaria". Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa.

La parte recurrente en lo que a efectos casacionales interesa, denuncia la infracción del artículo 54. 1 a) de la ley 30/1992 por carecer la resolución de motivación. La sala de suplicación indica que el artículo 67 de dicha Ley prevé la convalidación de los actos anulables, por parte de la Administración, subsanando los vicios de que adolezcan. Y en la resolución de la reclamación previa se argumenta claramente y se exponen los hechos por los que se sanciona, que claramente eran conocidas por el acto, como se desprende del escrito de reclamación previa; a lo que se añade que se siguió un expediente contradictorio, por lo que es evidente dicho conocimiento y con ello la ausencia de indefensión.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 2016, Rec. 3491/16 , anula la resolución por la que se extinguía la relación laboral de un penado por razones disciplinarias y de seguridad penitenciaria. En los hechos se da cuenta de un informe que el Grupo de Control y Seguimiento elevó al Director del Centro Penitenciario el 21 de octubre de 2014 en el que se daba cuenta de una red, capitaneada por dos internos trabajadores de un determinado taller en el citado centro penitenciario, dedicada al cobro de dinero, tarjetas de teléfono, productos del economato, venta de droga y toda una serie de diversas imputaciones. En dicho informe se hacía referencia a que el trabajador demandante se dedicaba a las mismas actividades en otro taller. A raíz de dicho parte, la Directora del centro Penitenciario extinguió la relación laboral con efectos desde el 29 de octubre de 2014, aún cuando por error se hizo constar la fecha de 29 de noviembre de 2014. En tal resolución la motivación hacía referencia a "Razones disciplinarias y de seguridad en informe incidencia del servicio v-3 del centro penitenciario de Castellón II. Consta en la oficina v3. Forma parte de una red de control ilegal en los talleres. Informe del 21-10-2014..." y expresamente se hacía referencia al art. 10, punto 2, apartado E, del RD 782/2001, de 6 de julio .Tal resolución fue notificada al actor con fecha 5 de enero de 2015, subsanando la anterior notificación de 11 de diciembre de 2014.

La sala de suplicación hace referencia a diversos desajustes en torno a la notificación de las resoluciones al trabajador, a lo que añade que el contenido de las mismas tampoco cumple con la mínima motivación exigible para que aquél pudiera conocer los hechos en los que se basa la decisión administrativa. Así, analiza la resolución transcrita anteriormente, también la de 5 de enero de 2015, que únicamente sustituye la palabra "mafia" por "red" y añade: "Informe del 21-10-2014" y la resolución desestimatoria de la reclamación previa, que a juicio de la sala tampoco se añade ningún dato concreto, pues lo que se dice en el ordinal cuarto es algo tan genérico como que "El Director venía siendo informado de la disconformidad de los funcionarios y demás internos del taller con su comportamiento (...) muy alejada de los objetivos tratamentales -sic- que fundamentaron la adjudicación del puesto de trabajo"; y se añade: "Con el fin de evitar que se perpetúe un ambiente de inseguridad penitenciaria y de evitar asimismo que se desvirtúe la finalidad de la relación laboral adjudicada a este interno, se considera justificada la decisión administrativa adoptada por el Director del centro". Considera que la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción prevista en el artículo 10.2 e) del Real Decreto 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que la Directora del Centro acuerda la extinción de la relación laboral y no colma el requisito de motivación. La referencia a la supuesta pertenencia del demandante a una "mafia" o "red" "de control ilegal de talleres", no es suficiente porque tendrían que haberse expuesto las actuaciones realizadas por el actor de las que se pueda deducir su pertenencia a esa "red" o "mafia", en términos semejantes a los recogidos en el informe elaborado por el grupo de control y seguimiento, que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia. Pues solo desde el conocimiento de tales actuaciones, el actor está en condiciones de preparar su defensa e intentar rebatirlos. Tal modo de proceder hace anulable el acto impugnado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las anteriores condiciones no se cumplen en el presente recurso. En la sentencia recurrida consta que aunque la resolución de extinción era parca, la Administración subsanó la misma con la resolución sobre la reclamación previa presentada por el actor y consta, además, que éste conocía los hechos en virtud del expediente contradictorio, por lo que no puede haber indefensión. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que ni la notificación de la extinción, ni la resolución tras la reclamación previa contenía motivación de la extinción, por lo que se considera que se le causó indefensión al trabajador.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Mendiguchía Arranz, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2031/2016 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palencia de fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 147/2016 seguido a instancia de D. Marcial contra el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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