ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9614A
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 207/2015 seguido a instancia de D. Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que mantiene la situación de incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. El actor, nacido en 1958 y de profesión delineante proyectista, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 15-03-12, que determinó un cuadro clínico residual de ERC coronaria secundaria a posible síndrome de Alport, estadio 5, isquemia arterial 11B miembro inferior derecha; como limitaciones orgánicas y funcionales "aparato escritor". En la resolución se indicaba que se podía instar revisión por agravación o mejoría a partir del 26-07-13. El 11-10-13, en expediente de revisión de oficio se dictaminó que el actor estaba afecto al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta de 19-09-13, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: ERC estadio 5 por SD de Alport corregida con trasplante renal en enero de 2013; estableciéndose que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 19-08-14. En el informe médico de síntesis consta en el apartado patología actual: ERC secundaria a posible SD de Alport, estadio 5, isquemia arterial 11-B MID, antecedentes de insuficiencia mitral leve, insuficiencia aórtica leve, FE 58%. Trasplante renal el 10-01-13. Informe nefrología al alta 22-01-13: ERC estadio 5 por SD de Alport, corregida con trasplante renal, con función lenta de injerto renal, posoperatoria e HTA secundaria. En tratamiento con Porgraf, cellpcept, prednisona 5 adiro, caervicilol, sinvastatina. En el apartado conclusiones, no variación de la situación clínico laboral. Revisable en 12 meses (transplante renal en enero de 2013). Iniciado de oficio expediente de revisión, se dictó resolución de 01-12-14 declarándolo en situación de no invalidez, al haber experimentado mejoría, tras dictamen propuesta del EVI de 21-08-14.

La Sala tras acoger la revisión fáctica solicitada por el INSS, estima el recurso al considerar que el estado del demandante ha experimentado la suficiente mejoría como para no resultar tributario ni de la incapacidad permanente absoluta, ni de la total, una vez confrontados los padecimientos que la aquejaban cuando fue declarado en situación de invalidez permanente y el cuadro clínico que presentaba al instarse la revisión y ello aun tratándose del mismo cuadro clínico que al tiempo de ser revisado por primera vez, cuando ya se había producido el transplante de riñón seis meses antes, constatándose ya en julio de 2014, por lo tanto 16 meses después de la intervención quirúrgica que no se había producido rechazo del trasplante y que el informe de Diraya arroja todos los resultados dentro de la normalidad. Por lo que -continúa- aun cuando la patología inicial se mantiene dado su carácter crónico, su repercusión funcional ha sido corregida mediante el transplante de riñón, con parámetros dentro de la normalidad y riñones normo funcionantes. Concluye que siento la profesión la de delineante proyectista, exenta de esfuerzos físicos, la revisión está justificada, sin que sea obstáculo el que el informe médico de síntesis se expidiera el 31- 07-14 y no el 20-08-14, fecha fijada para la nueva revisión al tratarse de una irregularidad meramente formal, más cuando la propuesta del EVI es ya de 21-08-14 y la resolución del INSS que declara la situación de no invalidez es de 01-12-14.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al plazo establecido para revisar el grado de invalidez y la improcedencia de la revisión cuando las dolencias no han variado.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 (R. 3621/2014 ), aborda un supuesto en el que una trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, solicita revisión del grado de incapacidad reconocido, por agravación, denegándoselo el INSS porque no había transcurrido el plazo fijado en la resolución de la Dirección Provincial de dicho organismo. El núcleo de la contradicción consiste en la determinar si puede el INSS en la resolución en la que se limita a denegar la revisión de grado solicitada, establecer un plazo a partir del cual se puede instar la revisión del grado de incapacidad reconocido. El Tribunal Supremo da lugar al recurso deducido por la Entidad Gestora y revoca el fallo combatido. Se funda esta decisión en que de conformidad con el art. 143.2 LGSS , el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión de grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que se haya cumplido.

    De lo expuesto no se desprende que las sentencias comparadas sean contradictorias pues las cuestiones planteadas en las mismas no son iguales. En la referencial la controversia se centra en determinar si puede el INSS, en la resolución en la que se limita de denegar la revisión de grado solicitada, establecer un plazo a partir del cual se puede estar la revisión del grado de incapacidad reconocido, declarando el Tribunal Supremo que el INSS es competente para fijar al plazo; cuestión que no se discute en la sentencia ahora recurrida.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (R. 3383/2004 ), aborda un supuesto en el que la actora había sido declarada en el año 2000 en situación de invalidez permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento". Iniciado expediente de revisión por mejoría, la Entidad gestora dictó resolución el 31-10-02 declarándola no afecta de invalidez permanente en grado alguno. Se declara acreditado que la accionante padece trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo y que es una patología recidivante a pesar del tratamiento. Como la Sala de suplicación había desestimado la demanda considerando ajustada a derecho la resolución administrativa, la sentencia establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la previa y la constatada en la actualidad. Pero si el estado del beneficiario sigue siendo el mismo no cabe revisar el grado de incapacidad, cuando no hubo tampoco error de diagnóstico, porque se trata de resoluciones que han causado estado.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues ambas aplican la misma doctrina a supuestos de hecho diferentes, partiendo de que es necesario comparar las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente y en el momento posterior en que se insta la revisión. Así, la recurrida desestima la pretensión porque tras la intervención quirúrgica realizada, aunque la patología inicial se mantiene dado su carácter crónico, su repercusión funcional ha sido corregida; mientras que, la referencial reconoce la incapacidad permanente por no existir mejoría alguna, presentando la demandante idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión.

    Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1681/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 207/2015 seguido a instancia de D. Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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