ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9594A
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó auto de 8 de mayo de 2017 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por el Letrado D. Vicente Carretero Puerto, en nombre y representación de la Administración Concursal de Eco Badajoz SL, contra la sentencia dictada por la misma Sala de 31 de marzo de 2017 (Rec 114/2017 ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura de 8 del pasado mayo, que acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia de esa Sala de 31 de marzo de 2017 (Rec 114/2017 porque dicha recurrente no efectuó la consignación ni el aseguramiento objeto de condena, conforme a lo exigido en el art 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. - Razona la meritada resolución, en síntesis, que el hecho de que la empresa se halle en situación concursal, no la exime de consignar o avalar para recurrir, tal y como tiene declarado el Alto Tribunal en la resolución que allí se refiere [TS 25/11/2015, Rec. 857/2014 ]. Por lo tanto, al no constar que la empresa tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, debió cumplir el requisito de asegurar el pago en la forma establecida, tratándose además de un requisito de carácter subsanable.

SEGUNDO

1.- Alegan la recurrente en síntesis, con cita de la sentencia de la Sala homónima de Madrid de 8 de abril de 2011 (rec. 359/2011 ), que la meritada resolución causa un resultado perjudicial pues tratándose de una empresa en concurso de acreedores [ Auto del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz de 5 de julio de 2016 ], se encuentra exenta de consignar la cantidad objeto de condena así como del depósito para recurrir. A lo anterior se anuda que, en los supuestos de empresa concursada, el art. 3.h) de la LRJS , establece que el Juez de lo social no es competente para conocer de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso, remitiendo el art. 237.5 de la misma norma para la ejecución a lo establecido en la Ley Concursal. Por otro lado, el reconocimiento expreso de la administración concursal de la existencia del crédito supone en supuestos de concurso de acreedores un medio alternativo de garantía suficiente.

TERCERO

1.- Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. A tal efecto, sirven en el supuesto examinado las consideraciones realizadas por esta Sala en ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012), 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012), 4 de marzo de 2014 (Rec. 101/2013), y el más reciente de 18 de octubre de 2016 (Rec. 8/2016); y en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 857/2014 ) respecto de la situación de concurso de acreedores, en las que se determinó que: " la mera admisión del concurso -o de la liquidación de la entidad- no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado".

  1. -Teniendo ello en cuenta, no puede eximirse a la ahora recurrente en queja de la obligación de consignación que se prevé en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni la imposición de dicha obligación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se determinó en los referidos Autos "La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

  2. - Así las cosas, no resulta ocioso señalar que la vigente Ley Consursal [Ley 22/2003] no ha establecido ninguna modificación respecto a la obligación de consignación prevista en el citado art. 230 LRJS , y ello a pesar de que en este tiempo y en otro orden de cosas, el legislador sí ha introducido alguna modificación procesal para disponer que, en caso de concurso, las acciones de ejecución dineraria ejercitadas por los trabajadores quedan sometidas a los establecido en la Ley Concursal. Por lo tanto, la mera admisión del recurso no presupone falta de iliquidez. Tampoco la LRJS contempla exención alguna de efectuar depósitos y consignaciones en un supuesto como el que nos ocupa, ni en el precepto de constante cita, ni en otros concordantes [art. 229.4 ], sin que tenga en consecuencia tal condición, como insinúa la recurrente, el reconocimiento expreso de la Administración Concursal de la existencia del crédito, - -en todo caso, no acreditado--.

CUARTO

1.- Para concluir no podemos dejar de subrayar que la cuestión que ahora nos ocupa ha sido abordada por el Tribunal Constitucional [TC], desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por la Ley, cuando en supuestos como el examinado --empresa declarada en concurso-- el requisito de consignar o avalar la cantidad adeudada para recurrir se convierte en un auténtico obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación y, por ende, obtener la tutela judicial efectiva.

  1. - El ATC 16/2015, de 2 de febrero , en un supuesto similar, elevó al Pleno de la Sala que entendió del asunto, una cuestión interna de inconstitucional sobre el art. 230.1 LRJS , cuestión que ha sido zanjada por la STC de 6 de octubre de 2016 (recurso de amparo 5886/2012), en el sentido que ha venido manteniendo esta Sala IV en las resoluciones a las que con anterioridad se ha hecho referencia, y a cuya doctrina reiteradamente se remite. Así, el TC tras una profusa tarea argumental, concluye afirmando que " a efectos de garantizar un aseguramiento de eficacia equivalente a la consignación, no bastan las alegaciones de la parte sobre sus excepcionales circunstancias y su difícil situación económica, únicamente acompañada de una certificación de los administradores concursales de que la cantidad objeto de condena había sido reconocida como crédito contingente (...). En consecuencia, visto el tenor del art. 230 LJS y la ausencia de norma expresa que excluya de su aplicación a las empresas en concurso, las consideraciones realizadas nos llevan a concluir que, desde la perspectiva externa de control que corresponde a este Tribunal, no apreciamos que la decisión judicial de no tramitar el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, acordada por los Autos recurridos por no haberse cumplido el requisito de la consignación de las cantidades objeto de condena, pueda tildarse de irrazonable, arbitrario o incurso en error patente ".

  2. - En consecuencia, y de conformidad con el art. 230.4 LRJS , la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, tal y como afirma el auto recurrido, determina que se tenga por no preparado el recurso y se declara la firmeza de la sentencia dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación de Eco Badajoz SL frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura de 8 de mayo de 2017 que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite de dicho recurso respecto de la citada recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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